REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003670
ASUNTO : OP01-P-2014-003670
MEDIDA DE PROTECCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. JOHAN AVILA.
FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JOSE HUMBERTO ROJO.

Por recibido el escrito de solicitud de Ampliación de solicitud de Medida de Protección procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dra. VENECIA ZAMBRANO BORGES, quien fundamentada el artículo 37 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 111 ordinal 3° en concordancia con lo previsto artículo 122 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 17 y 21 numerales 1 y 9, 119 ordinal 2° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y quedando a salvo la responsabilidad de quienes suscriben el presente auto por cualquier retardo procesal que hubiere, procede este Tribunal a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

LOS HECHOS Y EL DERECHO
Ha consignado el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud el acta de Ampliación de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE HUMBERTO ROJO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. E-84.567.287, nacido en fecha 30-09-1964, de 49 años de edad, residenciado en la Urbanización Valle Verde, Bloque 13, Apartamento 01-02, primer piso, Municipio García de este Estado, ante la Unidad de Atención a la Víctima de Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual manifiesta que: “.. Acudo a los fines de solicitar Medida de Protección Personal y Policial, para mí y mi grupo familiar conformado por mi y mi pareja, LUCELLY VELASQUEZ DE GARZON, ambos convivimos en la mencionada dirección. Es el caso que el día 30-11-2013, yo me encontraba desempeñando mi servicio como seguridad en el Conjunto cerrado Terranova, en horas de la madrugada , se presento el ciudadano CLAUDIO MANUEL ROSO, quien reside allí, y quería que yo le abriera el portón eléctrico y se lo explique al señor, este se molesto se bajo del carro, y me agarro a golpes en la cabeza y mandíbula, logrando fracturarme los maxilares, y varios huesos de la cara, me salve porque mi otro compañero de vigilancia me lo quito de encima, estuve hospitalizado y me operaron colocándome tornillos en la mandíbula, yo realice la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, y este señor CLAUDIO MANUEL ROSO, me mando a decir a través de mis compañeros de trabajo que no lo denunciara que el no quería problemas con la justicia, y menos estar sometido a proceso penal, que yo se las iba a pagar caro, por haberlo denunciado, en el de hoy teníamos fijada una audiencia para imputarlo y este sujeto no asistió, converse con los funcionarios de Control 3 y les manifesté de las amenazas y se sugirieron acudir a la Fiscalia y solicitar una Medida de Protección para salvaguardar mi integridad Física, ya que estoy seguro que este señor CLAUDIO MANUEL ROSO, es una persona muy fuerte, agresiva y de mala bebida y no quiero que se acerque a mi persona. Por estas razones y el temor de peligro o riesgo que existe solicito, razón por la cual, SE EFECTUEN RECORRIDOS POLICIALES A MI RESIDENCIA, QUE ES DONDE PERMANECEMOS MAS TIEMPO Y QUE ESTE SUJETO NO SE ME ACERQUE MAS A MI”. Asimismo de la revisión de las actuaciones consignadas no se señala en la presente solicitud la identificación completa del referido ciudadano CLAUDIO MANUEL ROSO, solo señala que el mismo reside en el Conjunto cerrado Terranova, ubicado en la Avenida Terranova de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Analizada la solicitud y estimando que este Tribunal de Control en sus funciones garantistas del cumplimiento de la Constitución de la Republica y las leyes, y en especial apreciado el contenido del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al expresar: “ Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza , vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Observado que el articulo 7 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, dispone: La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben ser proporcionadas por los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a las investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Publico”.
Concatenada dicha norma con lo dispuesto en el articulo 17 Ejusdem que nos prevé: “las Medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Publico, ante el Órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

1) presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

2) Viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3) La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4) Interés publico en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere que la investigación y juicio penal correspondiente.”

Hecho el análisis anterior, considera esta Juzgadora que debe dictarse una Medida De Protección, tal como ha sido solicitada, en los siguientes términos EN VIRTUD DE LO CUAL SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD tal como ha sido solicitada, en relación al ciudadano JOSE HUMBERTO ROJO, el cual reside en la Urbanización Valle Verde, Bloque 13, Apartamento 01-02, primer piso, Municipio García de este Estado, y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA LOS RECORRIDOS POLICIALES POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ESTACION POLICIAL VILLA ROSA DE LA IAPOLENE EN LA SIGUIENTE DIRECCION: URBANIZACIÓN VALLE VERDE, BLOQUE 13, APARTAMENTO 01-02, PRIMER PISO, MUNICIPIO GARCIA DE ESTE ESTADO. Por estar llenos los extremos previstos en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los extremos previstos en los artículos 7 y 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Ya que no consta en autos la identificación plena del ciudadano CLAUDIO MANUEL ROSO, tal y como ha quedado relacionado. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD tal como ha sido solicitada, y en consecuencia SE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. E-84.567.287, nacido en fecha 30-09-1964, de 49 años de edad, residenciado en la Urbanización Valle Verde, Bloque 13, Apartamento 01-02, primer piso, Municipio García de este Estado, y de todo su grupo familiar conformado por mi y mi pareja, LUCELLY VELASQUEZ DE GARZON, ambos convivimos en la mencionada dirección, en los siguientes términos SE ACUERDA LOS RECORRIDOS POLICIALES POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ESTACION POLICIAL VILLA ROSA DE LA IAPOLENE EN LA SIGUIENTE DIRECCION: URBANIZACIÓN VALLE VERDE, BLOQUE 13, APARTAMENTO 01-02, PRIMER PISO, MUNICIPIO GARCIA DE ESTE ESTADO. Por estar llenos los extremos previstos en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los extremos previstos en los artículos 7 y 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales. Ya que no consta en autos la identificación plena del ciudadano CLAUDIO MANUEL ROSO, tal y como ha quedado relacionado. SEGUNDO: Se Ordena Oficiar a la Estación Policial de Villa Rosa de IAPOLENE a fin de que realice periódicamente recorrido y/o vigilancia, en el la siguiente dirección: URBANIZACIÓN VALLE VERDE, BLOQUE 13, APARTAMENTO 01-02, PRIMER PISO, MUNICIPIO GARCIA DE ESTE ESTADO, residencia del solicitante ciudadano JOSE HUMBERTO ROJO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. E-84.567.287, nacido en fecha 30-09-1964, de 49 años de edad, residenciado en la Urbanización Valle Verde, Bloque 13, Apartamento 01-02, primer piso, Municipio García de este Estado, y de todo su grupo familiar conformado por mi y mi pareja, LUCELLY VELASQUEZ DE GARZON. Se Ordena Librar las correspondientes Boletas de notificación y Oficio a la Estación Policial de Villa Rosa de IAPOLENE. Asimismo se Ordena librar el respectivo Oficio remitiendo la presente solicitud a la Fiscalia Superior de este Estado. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO