REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003668
ASUNTO : OP01-P-2014-003668
ORDEN DE APREHENSION

Vista la Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 25-04-2014, en virtud de los hechos que guardan relación con el expediente fiscal número MP-17-FP-0005-12, iniciada la investigación en fecha 04-01-2012, por ese Despacho Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada por este Tribunal por estar ajustada a derecho.

Por cuanto se recibió escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, con sus respectivos recaudos por la Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual solicita de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DAVID RAFAEL AGUILERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.840.187, sin otros datos que aportar; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 Código Penal vigente. Ahora bien, en razón de encontrarse este Tribunal en Funciones de Guardia para el momento en que se realizo la presente solicitud y habiéndose reservado este Tribunal una vez se remitiera la presente solicitud con sus respectivos recaudos el presente pronunciamiento, quién aquí decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”

SEGUNDO: Tal y como lo prevé el artículo 236 en su último aparte de la norma adjetiva penal, del Escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones policiales que lo acompañan, en el presente caso concurren los supuestos previstos en dicho artículo para que sea procedente la medida de aprehensión aquí acordada, es decir que se trate de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existan suficientes elementos de convicción de la relación de los imputados con el hecho y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, tomando en consideración el quantum de la pena a imponer. Al analizar la solicitud Fiscal, queda determinado lo siguiente:
HECHOS
En fecha 04-01-2012, de acuerdo al escrito fiscal sucedieron los siguientes hechos:”.. en virtud de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas por el adolescente ANGEL GREGORIO SALAZAR ASCANIO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.770.850, quien expuso: “ en fecha 04-01-2012, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, cuando se encontraba en el cruce del Guamache, cinco sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo, su celular y cantidad de ciento cincuenta (150,00) bolívares, en el transcurso de la investigación se logro verificar en fecha 09-01-2012, a través de Acta de Investigación Penal que uno de los autores del hecho punible cometido en contra del adolescente fue el ciudadano DAVID RAFAEL AGUILERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.840.187..”.
De la Investigación practicada en el presente caso por esa Representación Fiscal y los funcionarios del órgano de investigaciones penales designado para ello; hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano DAVID RAFAEL AGUILERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.840.187, podría estar implicado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente.
El Ministerio Público una vez impuestos de estos hechos, ordenó el incidió de la Investigación a través de los órganos de investigación penal, quienes emprendieron una seria de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización de estos ciudadanos como penalmente responsables, tales como:
• Acta de Denuncia de fecha 04-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano adolescente ANGEL GREGORIO SALAZAR ASCANIO ( Demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana WANDA MARIA TINEO ( Demás datos a reserva del Ministerio Publico) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Acta de Inspección Técnica, N° 005, de fecha 04-01-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Acta de Regulación Prudencial Nº 002 de fecha 04-01-20121, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar.

• Acta de Inspección Técnica, N° 016, de fecha 09-01-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
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Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, esta operadora judicial considera que existe la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es en este caso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para este momento procesal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y donde el mencionado ciudadano, aparece como presunto autor o participe de tal delito.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECRETA ORDEN DE APREHENSION N° 023-14 al ciudadano DAVID RAFAEL AGUILERA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.840.187, podría estar implicado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para este momento procesal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase la presente solicitud con sus resultas al Ministerio Público y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ASUNTO: OPO1-P-2014-003668
EXPTE FISCAL: MP-17-FP-0005-12