REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005836
ASUNTO : OP01-P-2013-005836
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: ANTONIO DI MATEO, natural de Italia, titular de la cedula de identidad numero V.8397938, de 62 años de edad, nacido en fecha 15-01-1951de estado civil Casado Profesión u oficio Ingeniero, residenciado en Urbanización Urb. Playa el Angel, Edificio Blue Bay , Apartamento 49, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; y HECTOR DE BLOIS OLIVER, natural de Caracas, estado Distrito Federal, titular de la cedula de identidad numero V.4084194, email hectordeblois@gmail.com , de 63 años de edad, nacido en fecha 27-10-1950, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urbanización Dumar, Calle Los almendrones conjunto residencial Playa Moreno, Edificio la caracola apto 31b Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente; y USURA, previsto y sancionado en el 143 Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. JESUS MARCANO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. DIOMEDES PONTENTINI, ESTEFANY MOYA y MARTINA BARRESES.
VICTIMAS: ANDRI LATERSA y EDUARDO LOMARTI.
ABOGADO PRIVADO ASISTENTE DE LAS VICTIMASA: Dr. ALFREDO MILLAN.
Vista la solicitud efectuada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial por artículo 40 de la norma adjetiva penal vigente celebrada en fecha 28-11-2013, por las victimas del presente caso, así como su representante legal y el representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta Dr. JESUS MARCANO, mediante la cual solicitaron a este Tribunal de la imposición de la MEDIDA JUDICIALE PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO de los Bienes Inmuebles Constitutitos por los Apartamentos Nº 3-B, 8-D Y 8-E, del Conjunto Residencial “PORTOVECCHIO RESIODENCE”, ubicado en la Parcela ZH-10B, de la Avenida Aldonza Manrique, Sector Playa Moreno, del Municipio Maneiro de este Estado, propiedad de la Empresa ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado, bajo el Nº 13, de fecha 10-10-2005, Tomo 50-A, tal y como consta de documento de propiedad que se encuentra consignado en los autos, la cual se encuentra representada por los ciudadanos ANTONIO DI MATEO, natural de Italia, titular de la cedula de identidad numero V.8397938, de 62 años de edad, nacido en fecha 15-01-1951de estado civil Casado Profesión u oficio Ingeniero, residenciado en Urbanización Urb. Playa el Angel, Edificio Blue Bay , Apartamento 49, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; y HECTOR DE BLOIS OLIVER, natural de Caracas, estado Distrito Federal, titular de la cedula de identidad numero V.4084194, email hectordeblois@gmail.com , de 63 años de edad, nacido en fecha 27-10-1950, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urbanización Dumar, Calle Los almendrones conjunto residencial Playa Moreno, Edificio la caracola apto 31b Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, consistente en la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los referidos inmuebles Constitutitos por los Apartamentos Nº 3-B, 8-D Y 8-E, del Conjunto Residencial “PORTOVECCHIO RESIODENCE”, ubicado en la Parcela ZH-10B, de la Avenida Aldonza Manrique, Sector Playa Moreno, del Municipio Maneiro de este Estado, propiedad de la Empresa ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A, en virtud de investigación que cursa en el presente asunto contra los mismos, investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente; y USURA, previsto y sancionado en el 143 Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Vigente.


DE LOS HECHOS.


Se desprende de las actuaciones recabadas por el Ministerio Público que los ciudadanos víctimas ANDRI LATERSA y EDUARDO LOMARTI, plenamente identificados en autos, con la finalidad de denunciar a la Empresa ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este Estado, bajo el Nº 13, de fecha 10-10-2005, Tomo 50-A, tal y como consta de documento de propiedad que se encuentra consignado en los autos, la cual se encuentra representada por los ciudadanos ANTONIO DI MATEO, natural de Italia, titular de la cedula de identidad numero V.8397938, de 62 años de edad, nacido en fecha 15-01-1951de estado civil Casado Profesión u oficio Ingeniero, residenciado en Urbanización Urb. Playa el Angel, Edificio Blue Bay , Apartamento 49, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; y HECTOR DE BLOIS OLIVER, natural de Caracas, estado Distrito Federal, titular de la cedula de identidad numero V.4084194, email hectordeblois@gmail.com , de 63 años de edad, nacido en fecha 27-10-1950, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urbanización Dumar, Calle Los almendrones conjunto residencial Playa Moreno, Edificio la caracola apto 31b Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por cuanto los mencionados ciudadanos firmaron con esta empresa y sus representantes legales reconocieron en audiencia su relación contractual ante este Tribunal de OPCION A COMPRA DE LOS Apartamentos Nº 3-B, 8-D Y 8-E, del Conjunto Residencial “PORTOVECCHIO RESIODENCE”, ubicado en la Parcela ZH-10B, de la Avenida Aldonza Manrique, Sector Playa Moreno, del Municipio Maneiro de este Estado, propiedad de la Empresa ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A, plenamente identificada en autos al igual que sus representantes ciudadanos ANTONIO DI MATEO, natural de Italia, titular de la cedula de identidad numero V.8397938, de 62 años de edad, nacido en fecha 15-01-1951de estado civil Casado Profesión u oficio Ingeniero, residenciado en Urbanización Urb. Playa el Angel, Edificio Blue Bay , Apartamento 49, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; y HECTOR DE BLOIS OLIVER, natural de Caracas, estado Distrito Federal, titular de la cedula de identidad numero V.4084194, email hectordeblois@gmail.com , de 63 años de edad, nacido en fecha 27-10-1950, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urbanización Dumar, Calle Los almendrones conjunto residencial Playa Moreno, Edificio la caracola apto 31b Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y la mencionada empresa al igual que sus representantes han postergado la fecha de la protocolización y entrega de los mencionados inmuebles.

Estima este Tribunal que con base a los elementos señalados por el Ministerio Público, las victimas del presente caso así como su representante legal, se evidencia una presunción razonable de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que tales hechos encuadran dentro de las previsiones contenidas en el Código penal, y que se encuentra sancionada como los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente; y USURA, previsto y sancionado en el 143 Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Vigente.

Con fundamento en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal advierte lo siguiente: El artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se haya producido los hechos objeto de verificación.

…Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Del contexto del artículo 518 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que en materia procesal penal el juez está facultado para dictar medidas preventivas bien sean típicas, complementarias o atípicas, las cuales están establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido observa el juzgador, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Del contenido del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las medidas preventivas sólo se decretarán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por otro lado, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas no se ejecutarán sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, esto es, sobre bienes propiedad del sujeto pasivo de la acción, es decir, del demandado, salvo lo casos previstos en el artículo 599 eiusdem, que se refiere al secuestro de bienes determinados.

Igualmente de las resultas arrojadas por las diligencias ordenadas y practicadas por la Representación Fiscal, ofrecen fundamentos fehacientes que permiten presumir razonable del periculum in mora en el presente caso, con base al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del contenido del artículo 518 de la Ley Adjetiva Penal, y es por lo que a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a las víctimas de ser resarcidos de los daños causados, que constituyen uno de los objetivos del proceso, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, A LA CUAL SE ADHIRIERON LAS VICTIMAS Y SU REPRESENTANTES LEGAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA MEDIDA JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOBRE LOS REFERIDOS INMUEBLES CONSTITUTITOS POR LOS APARTAMENTOS Nº 3-B, 8-D Y 8-E, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “PORTOVECCHIO RESIODENCE”, UBICADO EN LA PARCELA ZH-10B, DE LA AVENIDA ALDONZA MANRIQUE, SECTOR PLAYA MORENO, DEL MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO, PROPIEDAD DE LA EMPRESA ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 ambos del Código Procesal Civil aplicado por la remisión ordenada en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a los fines de no contrariar postulados constitucionales y no afectar la paz y la convivencia social, las Medidas aquí decretadas deberán ser ejecutadas de inmediato sin perdida de tiempo en tal sentido se ordena Oficiar a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia a los fines que se realice la respectiva nota para que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles de referencia. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, A LA CUAL SE ADHIRIERON LAS VICTIMAS Y SU REPRESENTANTES LEGAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA MEDIDA JUDICIALES PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOBRE LOS REFERIDOS INMUEBLES CONSTITUTITOS POR LOS APARTAMENTOS Nº 3-B, 8-D Y 8-E, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “PORTOVECCHIO RESIODENCE”, UBICADO EN LA PARCELA ZH-10B, DE LA AVENIDA ALDONZA MANRIQUE, SECTOR PLAYA MORENO, DEL MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO, PROPIEDAD DE LA EMPRESA ARQUIGROUP DESARROLLOS INMOBILIARIOS C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 ambos del Código Procesal Civil aplicado por la remisión ordenada en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a los fines de no contrariar postulados constitucionales y no afectar la paz y la convivencia social, las Medidas aquí decretadas deberán ser ejecutadas de inmediato sin perdida de tiempo en tal sentido se ordena Oficiar a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia a los fines que se realice la respectiva nota para que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles de referencia.. Se Ordena Librar Oficios respectivos. SEGUNDO: Asimismo este Tribunal resguardando los Principios de Seguridad, Certeza y Celeridad Procesal y el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en vista que hasta la presente fecha ninguna de las partes ha informado a este Tribunal sobre las conversaciones adelantadas para un posible Acuerdo Reparatorio entre las partes, este Tribunal Acuerda Fijar como oportunidad para celebración de la Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la norma adjetiva penal vigente, el VIERNES 02 DE MAYO DEL AÑO 2014 A LAS 9:30 AM, a tal fin se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO