REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003152
ASUNTO : OP01-P-2014-003152
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADO: SMITH ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido en fecha 16/05/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, con residencia en las Guevaras, detrás del Zinder Brisas del Valle, Casa de color azul con amarilla, S/N, Municipio Tubores de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal vigente; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dres. MANUEL BAEZ y ALDO PUSTICCIO, en su carácter de Fiscales Décimo Cuarto Auxiliares del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. CARLOS VASQUEZ y MARTINA BARRESES.
Habiéndose efectuado el día 13-04-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal vigente; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal vigente; LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe de los delitos que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 12 de Abril de 2014 levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial de Díaz, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Carmen Omaira Figueroa por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial de Díaz de fecha 12-04-2014, Acta de la Lectura de los Derechos de fecha 12 de Abril de 2014, Acta Policial de fecha 12-04-2014, Inspección Ocular con fijación fotografica N° 093-14 de fecha 12 de Abril de 2014 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Coordinación de Investigaciones Policiales, Fijación Fotográfica de fecha 12 de Abril de 2014., Reconocimiento Legal N° 094-14 de fecha 12 de Abril de 2014 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Coordinación de Investigaciones Policiales Oficio Nº 9700-103-559 de fecha 13-04-2014, de Registros de Entradas y Antecedentes Penales del imputado. Con todos estos elementos este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el numeral 2º del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente. Vista la solicitud fiscal este Tribunal deja constancia que previamente a este pronunciamiento se exhibió la documental solicitada consignar conjuntamente con la presente acta a la defensa, por medio del alguacil de este Tribunal a los fines de resguardar la igualdad procesal de las partes y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, revisadas por este Tribunal evidencia que se trata de un informe medico original practicado a la victima del presente caso, en virtud de ser un elemento que puede contribuir al esclarecimiento de los hechos este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia ordena agregar el referido documental conjuntamente con la presente actas a las actuaciones. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado SMITH ANTONIO GONZÁLEZ MARCANO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en su limite máximo sobrepasa los diez años, este Tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga, y de la revisión de las actuaciones que constan en autos, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 236 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, al igual que los extremos previstos en el artículo 237 primer parágrafo, toda vez que este Tribunal evidencia que el imputado no tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta y tomando en consideración la concurrencia de delitos y la pena imposible a imponer, considera que esta acreditado el peligro de fuga, considerando que lo procedente para garantizar las resultas del presente proceso es DECRETA UNA MEDIDA PIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, teniendo este como sitio de reclusión la sede de la ESTACION POLICIAL DE LOS COCOS DE IAPOLENE. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivo. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda expedir copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que cualquier error material cometido por el Secretario de Sala es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO