REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003146
ASUNTO : OP01-P-2014-003146
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADOS: CRISTIAN JESÚS VILLARROEL LEÓN, Venezolano, nacido en Juan Griego, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nª 24.598.413, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Artesano, de estado Civil soltero y residenciado en Altagracia, Calle las Lomas, Casa de bloques sin frisar, cerca de las casitas del gobierno Brisas de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado; y el Ciudadano GREGORI JOSÉ CEDEÑO LOZANA, Venezolano, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nª 23.591.104, de 20 años de edad, de Profesión u Oficio Artesano, de estado Civil soltero y residenciado en Altagracia, Calle las Lomas, Casa de bloques sin frisar, cerca de las casitas del gobierno Brisas de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito SOLO EN CUANTO AL CIUDADANO CRISTIAN JESÚS VILLARROEL LEÓN, de USO DE FACSIMIL DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dres. MANUEL BAEZ y ALDO PUSTICCIO, en su carácter de Fiscales Décimo Cuarto Auxiliares del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. DAVID HIDALGO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Habiéndose efectuado el día 13-04-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales no se desprenden que se haya cometido un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, ya que el Fiscal del Ministerio Público no ha precalificado delito alguno, solo en cuanto al ciudadano GREGORI JOSÉ CEDEÑO LOZANA. En virtud de que no nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, al no imputar delito alguno en cuanto a este ciudadano es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano GREGORI JOSÉ CEDEÑO LOZANA. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Y se ordena librar el oficio respectivo en relación al mencionado ciudadano. Ahora bien en cuanto al ciudadano CRISTIAN JESÚS VILLARROEL LEÓN, en principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto en relación al ciudadano CRISTIAN JESÚS VILLARROEL LEÓN, como lo es el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente en cuanto a este ciudadano CRISTIAN JESÚS VILLARROEL LEÓN. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo que el ciudadano CRISTIAN JESÚS VILLARROEL LEÓN, hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 12 de Abril de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Centro de Coordinación Policial N° 03, Estación Policial del Municipio Gómez, Acta de la Lectura de los Derechos de fecha 12 de Abril de 2014, Reconocimiento Legal de fecha 12 de Abril de 2014, realizado por Funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado CRISTIAN JESÚS VILLARROEL LEÓN, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. Se decreta la Libertad del imputado, se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos en cuanto a este ciudadano. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO