REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003139
ASUNTO : OP01-P-2014-003139
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADOS: LIOBER EDUARDO AVILA AGUILAR, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.240.310 de 26 años de edad, nacido el 04-04-1987 de Profesión u Oficio Abogado de estado Civil soltero y residenciado en Playa el Ángel, Residencia Agua Mar, Piso 3, Apartamento 3-C, Municipio Maneiro de este Estado; y ALEJANDRO MIGUEL GARCIA GIL, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.232.325 de 25 años de edad, nacido el 17-03-1989 de Profesión u Oficio Contador Público, de estado Civil soltero y residenciado en Pampatar Paraíso 2, Residencia Suite Home 1, Municipio Maneiro de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dres. MANUEL BAEZ y ALDO PUSTICCIO, en su carácter de Fiscales Décimo Cuarto Auxiliares del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. CARLOS VASQUEZ y MARTINA BARRESES.
Habiéndose efectuado el día 13-04-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal Nº 100-2014 levantada y suscrita por funcionarios adscritos por la Fuerza Arma Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 76, Primera Compañía de fecha 11 de Abril de 2014, Acta de la Lectura de los Derechos de fecha 11 de Abril de 2014, Acta de Retención de retención y Notificación de fecha 11 de Abril de 2014, Reconocimiento Legal de los Objetos Incautados de fecha 11 de Abril de 2014, Inspección Técnico Policial de fecha 12 de Abril de 2014, realizado por Funcionarios adscritos por la Fuerza Arma Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 76, Primera Compañía, Reseña Fotográfica. Con estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados LIOBER EDUARDO ÁVILA AGUILAR Y ALEJANDRO MIGUEL GARCÍA GIL, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos del artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de obstaculizar la vía Publica en donde ocurrieron los hechos y el cualquier arterial vial del municipio en donde ocurrieron los hechos que pueda violentar el derecho de Libre transito de la Población de ese Sector tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 50 de nuestra carta magna y siendo un deber y una obligación de los órganos de administrar justicia impone la obligación de conformidad con los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. Se decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir las copias simples de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO