REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007903
ASUNTO : OP01-P-2012-007903
APERTURA A JUCIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.

ACUSADOS: JHONATAN ALBERTO PINO NATERA Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.655.842, nacido en fecha 02-12-1984, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Urbanización Nueva Cádiz, Casa N° 10, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado; y HERNAN ANTONIO PEREZ ROMAN, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.655.842, nacido en fecha 02-12-1984, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Urbanización Nueva Cádiz, Casa N° 10, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro vigente; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. HILMARYS VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ROMULO RIVERO.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos JHONATAN ALBERTO PINO NATERA Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.655.842, nacido en fecha 02-12-1984, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Urbanización Nueva Cádiz, Casa N° 10, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado; y HERNAN ANTONIO PEREZ ROMAN, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.655.842, nacido en fecha 02-12-1984, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Urbanización Nueva Cádiz, Casa N° 10, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado; explanando el mismo en su acusación, la responsabilidad del Ciudadano imputado y le califico los delitos como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro vigente; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada Vigente; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputados acusados JHONATAN ALBERTO PINO NATERA y HERNAN ANTONIO PEREZ ROMAN, como los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre delincuencia organizada y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica ejercida en este acto por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, en su condición de Defensora Publica Penal del imputado, quien manifestó lo siguiente:” invocó a favor de mi defendido el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, asimismo mi representado me han manifestado ser inocente de l delitos por los cuales se le acusa en este acto, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada ejercida en este acto por el Dr. ROMULO RIVERO, en su condición de Defensora Privada Penal del imputado, quien manifestó lo siguiente:” invocó a favor de mi defendido el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, asimismo mi representado me han manifestado ser inocente de l delitos por los cuales se le acusa en este acto, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad a los hoy acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionada en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JHONATAN ALBERTO PINO NATERA, quien entre otras cosas expone: “Yo soy inocente y quiero demostrarlo en juicio. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada HERNAN ANTONIO PEREZ ROMAN, quien entre otras cosas expone: “Yo soy inocente y quiero demostrarlo en juicio. Es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por las Defensas técnicas de los imputados, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Quinta que de acuerdo al Fiscal actuante en la presente le fue asignada la presente causa por distribución del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JHONATAN ALBERTO PINO NATERA y HERNAN ANTONIO PEREZ ROMAN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro vigente; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Experto: EVERSON LOYO, VICENTE VIZCAINO, ZANDRA PEREZ, KARINA MONTAÑEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, JULIO ISAVA, FRANKLIN MAVARES, CORDOVA RENY, JOSE ROJAS OMAR VALERIO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Funcionarios Policiales: VICENTE VIZCAINO, EVERSON LOYO, FRANCISCO RODRIGUEZ, MAIKEL MALAVER, KARINA MONTAÑEZ, JULIO ISAVA, FRANKLIN MAVARES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; TESTIGOS PRESENCIALES: SABRINA ESTEFANIA MEDINA SANABRIA, OSMAL RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, DAVIOD JOSE HERNANDEZ BLANDIN, HERNANDEZ BEJARANO WILCARY DEL VALLE, LEANDRO ALEXANDER ZAMORA CARREÑO, NELSON RAFAEL VERA MUÑOZ; Documentales: Inspección Técnica Nº 1353 de fecha 02-07-2012, Inspección Técnica Nº 1354 de fecha 02-07-2012, Regulación Prudencial Nº 9700-073-518 de fecha 02-07-2012, Retratos Hablados Nº 9700-073-DC-33 de fecha 03-07-2012, Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nº 1359 de fecha 03-07-2012, Experticia de Activación Especial Nº 9700-103-ST-146, Experticia de Cotejo Físico Nº 9700-103-ST-147 de fecha 04-07-2012, Inspección y Activación de Huellas Nº 9700-103-ST-148 de fecha 04-07-2012, Reconocimiento Legal , Estudio de Coherencia Técnica y Fijación de Imágenes (Decopilado), Nº 9700-103-ST-161 de fecha 20-07-2012, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° ejusdem. TERCERO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS DE AUTOS. CUARTO: Ahora bien, como quiera que los imputados JHONATAN ALBERTO PINO NATERA y HERNAN ANTONIO PEREZ ROMAN, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y sus defensores desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

EL SECRETARIO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO