REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006880
ASUNTO : OP01-P-2011-006880
APERTURA A JUCIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
ACUSADO: RANDY EDUARDO SALCEDO CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 19-03-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.359.636, residenciado Villa Rosa, Vereda 25, Casa 29-04, Municipio García de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PRIVADA: Dra. BESAIDA LUNA.
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano RANDY EDUARDO SALCEDO CASTILLO, venezolano, nacido en fecha 19-03-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.359.636, residenciado Villa Rosa, Vereda 25, Casa 29-04, Municipio García de este Estado; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “ Actuando como Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado acusado RANDY EDUARDO SALCEDO CASTILLO, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Dra. BESAIDA LUNA, en su condición de Defensor Publico Penal del imputado, quien manifestó lo siguiente:” Actuando en su condición de Defensor Técnica en el presente caso, quien entre otras cosas, Visto el escrito acusatorio presentado por la Vindicta pública, invocó a favor de mis defendidos el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, asimismo oponga las excepciones con respecto a los hechos establecidos en el escrito acusatorio ofrecido por la representación fiscal del ministerio público presente en este acto de igual forma mi representado me ha manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia también solicito se le sea revisada la medida y se le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido y por ultimo y por ultimo Ratifico la Promoción de las Testifícales”. Es todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad al hoy acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado RANDY EDUARDO SALCEDO CASTILLO, quien entre otras cosas expone: “Yo soy inocente y quiero demostrarlo en juicio. Es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO PRIMERO: Revisadas las actuaciones considera quien aquí decide que no han variado las circunstancia que ameritaron Decretar e imponer al imputado en su oportunidad la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy imputado, en virtud de lo cual, este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida Solicitada por la defensa técnica y Mantiene la Medida que pesa sobre en el imputado, para garantizar las resultas del presente proceso, de conformidad de lo establecido en el articulo 250 de la norma adjetiva penal vigente. PUNTO PREVIO SEGUNDO: Revisadas las actuaciones este Tribunal vistas las excepciones opuestas por la defensa técnica del imputado, específicamente la contemplada en el articulo 28 numeral 4to literal I de la norma adjetiva penal vigente referente a la falta de requisitos esenciales en el escrito acusatorio, alegando la defensa muy específicamente las previstas en el articulo 308 numerales 2 y 3 ejusdem referentes a la relación de los hechos y a los fundamentos de la imputación que hace el Ministerio Público en su escrito acusatorio, revisado el escrito acusatorio este Tribunal considera que el Ministerio Público realizó en su escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye al imputado haciendo una relación detallada de los elementos de convicción en los cuales fundamentan su acción a través de su acto conclusivo que en el presente caso lo hace a través de la Acusación presentada en tiempo hábil, así como también evidencia el Tribunal que detalla y fundamenta la pertinencia de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio cumpliendo así con los requisitos esenciales exigidos y establecidos en el articulo 308 en cada uno de sus ordinales incluyendo los alegados por la defensa en los ordinales 2 y 3 de la norma in comento, en virtud de lo cual, este Tribunal al estar llenos los extremos del articulo 308 in comento en los que fundamenta la excepción opuesta por la defensa en el articulo 28 Numeral 4to literal i de la norma adjetiva penal vigente, considera que la presente acción promovida por el Ministerio Público es perfectamente Legal y ajustada a derecho, así como también el escrito acusatorio presentado llena los extremos previstos en el artículo 308 en cada uno de sus ordinales de la norma adjetiva penal vigente, en virtud de lo cual, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO 313 ORDINAL 4TO DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE; en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa. ASI SE DECIDE. Asimismo este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO PRIMERO: Revisadas las actuaciones considera quien aquí decide que no han variado las circunstancia que ameritaron Decretar e imponer al imputado en su oportunidad la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy imputado, en virtud de lo cual, este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida Solicitada por la defensa técnica y Mantiene la Medida que pesa sobre en el imputado, para garantizar las resultas del presente proceso, de conformidad de lo establecido en el articulo 250 de la norma adjetiva penal vigente. PUNTO PREVIO SEGUNDO: Revisadas las actuaciones este Tribunal vistas las excepciones opuestas por la defensa técnica del imputado, específicamente la contemplada en el articulo 28 numeral 4to literal I de la norma adjetiva penal vigente referente a la falta de requisitos esenciales en el escrito acusatorio, alegando la defensa muy específicamente las previstas en el articulo 308 numerales 2 y 3 ejusdem referentes a la relación de los hechos y a los fundamentos de la imputación que hace el Ministerio Público en su escrito acusatorio, revisado el escrito acusatorio este Tribunal considera que el Ministerio Público realizó en su escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye al imputado haciendo una relación detallada de los elementos de convicción en los cuales fundamentan su acción a través de su acto conclusivo que en el presente caso lo hace a través de la Acusación presentada en tiempo hábil, así como también evidencia el Tribunal que detalla y fundamenta la pertinencia de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio cumpliendo así con los requisitos esenciales exigidos y establecidos en el articulo 308 en cada uno de sus ordinales incluyendo los alegados por la defensa en los ordinales 2 y 3 de la norma in comento, en virtud de lo cual, este Tribunal al estar llenos los extremos del articulo 308 in comento en los que fundamenta la excepción opuesta por la defensa en el articulo 28 Numeral 4to literal i de la norma adjetiva penal vigente, considera que la presente acción promovida por el Ministerio Público es perfectamente Legal y ajustada a derecho, así como también el escrito acusatorio presentado llena los extremos previstos en el artículo 308 en cada uno de sus ordinales de la norma adjetiva penal vigente, en virtud de lo cual, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO 313 ORDINAL 4TO DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE; en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RANDY EDUARDO SALCEDO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS POLICIALES: ELSY RODRIGUEZ, JORGE MATA, WILL CEDEÑO, ARTURO VARGAS, NELSON LOPEZ, JOSE ALFONZO, ELVIS ZABALA, SOLCIREE LOPEZ, LUIS JIMENEZ, JUAN RODRIGUEZ, VICTOR FIGUEROA, estos funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales de la INEPOL, JESUS RAMOS , ARTURO VARGAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado; Declaración de los Testigos: OSDELY JOSMAR REYES, DAVID MAGO, LEONARDO RIVAS; DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 21-10-2011, Acta de Denuncia de fecha 21-10-2011, Reconocimiento Legal Nº S/N de fecha 21-10-2011 y Acta Policial de fecha 16-11-2013. Asimismo se Admiten Totalmente las Pruebas Testifícales promovidas en su oportunidad legal por la defensa las cuales son de la Declaración de los Testigos: KARIN MARIANNIS PEREZ, titular de la cédula de identidad V-14.055.845, VANESSA MAESTRE, titular de la cédula de identidad V-18.331.820, YAMILET ARCAS, titular de la cédula de identidad V-10.198.978, NIURKA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V-12.225.237, ERIKA VERONICA SALCEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-18.549.477, DIOGENES JOSE MARVAL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-14.686.783, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° ejusdem. TERCERO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE LOS IMPUTADOS DE AUTOS. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el imputado RANDY EDUARDO SALCEDO CASTILLO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensora desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
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