REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000487
ASUNTO : OP01-P-2009-000487
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Control; El Secretario Abg. ENRIQUE CASTELLANO.

ACUSADOS: JOSE GREGORIO PASTRANO SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.115.165, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urbanización Villa del Mar, detrás de Tricada Gas, Apartamento N° 2-25, Municipio Díaz de este Estado; HENRY RAFAEL VELÁSQUEZ RUÍZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.806.142, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y con domicilio en la Urbanización Cotoperíz I, Casa N° E-93, Municipio Díaz de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6º del Código Penal vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. LUIS CARREÑO PINO y EFRAIN MORENO NEGRIN.

Revisadas las presentes actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal conforme a lo que se establece en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 07-01-2013, por el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, y al haberse este Tribunal abocado al conocimiento de la presente causa pasa a pronunciarse conforme al Informe de finalización presentado por el delegado de prueba designado, para lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:



Los Imputados: JOSE GREGORIO PASTRANO SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.115.165, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urbanización Villa del Mar, detrás de Tricada Gas, Apartamento N° 2-25, Municipio Díaz de este Estado; HENRY RAFAEL VELÁSQUEZ RUÍZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.806.142, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y con domicilio en la Urbanización Cotoperíz I, Casa N° E-93, Municipio Díaz de este Estado.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra de los procesados: JOSE GREGORIO PASTRANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.115.165; y HENRY RAFAEL VELÁSQUEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.806.142, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6º del Código Penal vigente. En fecha 07-01-2013, por el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, le fue concedido a los entonces imputados de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 45 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo los hoy acusados su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele la misma por el lapso de Un (01) Año de Prisión, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado y 2 ° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, cada treinta (30) días.
Llegada la oportunidad procesal y haber consignado la delegada de prueba informes mediante Oficios N° UTSO-2014-0154 y UTSO-2014-0085, recibidos en fecha 10-03-2014, cursantes a los folios 227 al 232 del presente asunto, en el cual informan a este Tribunal que los acusados han cumplido favorablemente con las exigencias del programa y las condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hechas por el delegado de Prueba, este Tribunal evidencia que los acusados cumplieron las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en sus artículos 49 ordinal 7° que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el Juez o Jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionados procesados. ASI SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal Decreta el cese de cualquier Medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputados en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En virtud de los informes de cumplimiento favorable presentados por parte de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario que riela en los Folios 227 al 232 del Presente asunto, de conformidad con los artículos 45, 46 y 49 ordinal 7º Y 300 Ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: JOSE GREGORIO PASTRANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.115.165; y HENRY RAFAEL VELÁSQUEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.806.142, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6º del Código Penal vigente. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena el Cese de cualquier Medida de Coerción que pese sobre los acusados. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente. CUARTO: Se Ordena borrar y actualizar el registro policial originado con ocasión al presente proceso a los acusados, conforme a los artículos 20 y 28 del Texto Constitucional. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tal fin. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficio correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO





8:38 AM