REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002971
ASUNTO : OP01-P-2014-002971
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADO: HENRY DANIEL RODRIGUEZ BELLO, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 19.806.351, nacido en fecha 20-07-1990, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, sector la Isleta II, calle 04, casa 82-09, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. YSANDRA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primera Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORAS PRIVADAS: Dras. LAURA VILLABONA y MARIA ELIZABETH GUTIERREZ.
Habiéndose efectuado el día 09-04-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud de nulidad tanto de la aprehensión como de las actuaciones solicitada y alegada por parte de la defensa, una vez revisadas las actuaciones este Tribunal deja constancia, que las mismas, cumplen con los requisitos legales esenciales consagrado tanto en la Constitución como en las Leyes de la Republica para su validez, ya que las mismas, además de haber sido levantadas llenando los requisitos esenciales para su validez, las mismas fueron debidamente autorizadas en su oportunidad legal por la Directora de la Investigación como lo es la Representación Fiscal, así mismo se evidencia que las mismas fueron practicadas, levantadas, suscritas y selladas por funcionarios acreditados en investigación Penal y Criminalisticas, así como debidamente incorporadas al presente proceso, también evidencia este Tribunal que luego de la detención del ciudadano investigado fue presentado ante este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento de producirse la misma, tal y como lo establece el articulo 44 numeral 1 de nuestra carta magna alegado por la defensa, con lo cual, se evidencia que tampoco existe violación de esta garantía constitucional consagrada en la norma in comento, en consecuencia este Tribunal al considerar que las actuaciones que han sido consignadas llenan en esta fase de la investigación los requisitos esenciales para su validez, tal y como ha quedado relacionado, es por lo que se considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa de Nulidad tanto de la Aprehensión como de las presentes actuaciones, de conformidad con el articulo 174 y 175 ambos de la norma adjetiva penal vigente en la República. Así Se Decide. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe de los delitos que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por funcionarios del CICPC, Acta de Inspección Técnica N° 0864 practicada en el sitio del hecho de fecha 07-04-2014, Acta de Inspección Técnica N° 0865 practicado al vehiculo tipo moto de fecha 07-04-2014, Acta de Lectura de los Derechos del imputado de fecha 07-04-2014, Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Sequeda de fecha 07-04-2014, Reconocimiento Legal N° 049 practicado a los objetos incautados de fecha 07-04-2014, Acta de Registro de cadena de custodia de fecha 07-04-2014, Experticia Química Botánica N° 9700-073-LTF-029 de fecha 08-04-2014, Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-LTF-058 practicada al ciudadano Henry Rodríguez de fecha 08-04-2014, Actas de Registro de Cadena de Custodia de fecha 07-04-2014, Acta de Manifiesto de Autorización de la Practica de la Prueba de Toxicología en Vivo suscrita por el imputado de fecha 08-04-2014, Acta de Experticia N° 249-14, practicada al vehiculo tipo moto de fecha 08-04-2014, Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-DC-51-14 del Área de Documentologia de fecha 08-04-2014 Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 07-04-2014. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado HENRY DANIEL RODRIGUEZ BELLO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en su limite máximo sobrepasa los diez años, este Tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga, y de la revisión de las actuaciones que constan en autos, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 236 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, al igual que los extremos previstos en el artículo 237 primer parágrafo, toda vez que este Tribunal tomando en consideración la concurrencia de delitos y la pena imposible a imponer, considera que esta acreditado el peligro de fuga, considerando que lo procedente para garantizar las resultas del presente proceso y ajustado a Derechos es DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, teniendo este como sitio de reclusión ESTACION POLICIAL DE LOS COCOS DE IAPOLENE. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivo. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. QUINTO: Vista la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de Traslado medico, este Tribunal la Declara Con Lugar y en consecuencia se Acuerda el Traslado del imputado hasta el Hospital Luís Ortega de Porlamar para el día 15 de abril de 2014 a las 08:00 am, para ser atendido por un especialista en UROLOGIA a los fines de ser evaluado, determinando su estado de salud actual, de ameritar atención medica y tratamiento incluyendo exámenes y ecos, deberán suministrárselos y realizarse los mismos, debiendo remitir el respectivo informe a este Tribunal en donde se especifique estado de salud actual, condición actual y de ameritar reposo medico, indicar por cuanto tiempo; así mismo se Acuerda el Traslado del ciudadano imputado hasta la emergencia del Hospital Luís Ortega de Porlamar para el día 10 de abril de 2014 a las 07:00 am, a los fines de ser evaluado, de prestarle atención y tratamiento medico, de ser necesario; así mismo se Acuerda el traslado del mismo hasta el Departamento De Medicatura Forense para el día 10 de abril de 2014 a las 10:00 am, a los fines de ser evaluado, determinando el estado de salud actual que el mismo presenta, y si el mismo amerita reposo a criterio de ese medico forense, informar a este despacho judicial por cuanto tiempo, debiendo remitir el respectivo informe a este Tribunal. Por otra parte se Acuerda el Traslado del ciudadano imputado al departamento de Psiquiatría forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, para el día viernes 11 de abril de 2014 a las 01:00 de la tarde, a los fines de ser evaluado, determinar su estado de salud mental actual y remitir el respectivo informe a este Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 19, 43 y 83 de nuestra Carta Magna. Se ordena librar Oficios respectivos. SEXTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. SEPTIMO: Se Acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica Dra. LAURA VILLABONA y una (01) copia certificada de las actuaciones incluyendo la presente Acta y la presente Resolución solicitada por la defensa técnica Dra. MARIA ELIZABETH GUTIERREZ, ambas defensoras privadas del imputado. Se deja constancia que en la presente Resolución se han subsanados los errores materiales que se han podido cometer en el Acta por parte de la Secretaria de Sala de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO