REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002967
ASUNTO : OP01-P-2014-002967
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADO: ENDERSON JOSE MARIN SALAZAR, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la cedula de identidad N° V-24.109.787, nacido en fecha 06-03-1991, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Vendedor de Hielo, de estado Civil soltero y residenciado en Calle La Margarita, Casa Numero 161 de Color Naranja Sector Villas de San Antonio en Villas Charquito Municipio García de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente; APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente vigente (LOPNA).
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. MANUEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. LUIS SARLI.
Habiéndose efectuado el día 09-04-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Visto lo manifestado por la defensa en cuanto al error material de un número de la cédula de identidad del ciudadano investigado, este Tribunal de la revisión de las actuaciones, evidencia que el error material solo ocurrió en solo numero y en el resto de las actuaciones se evidencia que la identificación del mismo, se encuentra plenamente identificada , con lo cual se evidencia que se subsano dicho error material toda vez que con las referidas actuaciones se conpaguinan y se corrobora incluyendo en el reporte de registros de entradas de antecedentes penales que cursan en autos, la identificación plena del ciudadano investigado ciudadano ENDERSON JOSE MARIN SALAZAR, así como en la presente acta que se levanta con ocasión a la presente audiencia con lo cual se evidencia, que se ha rectificado y subsanado dicho error material y concatenada dicha acta con el resto de las actuaciones se ha rectificado dicho error material de conformidad con el articulo 176 de la norma penal vigente, en virtud de lo cual, se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 176 ejusdem. Así se Decide. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente; APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente vigente (LOPNA), revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente; APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente vigente (LOPNA). SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe de los delitos que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 08-04-2014 numero de expediente CCPP-0219-04-14, Acta de Lectura de los Derechos del imputado de fecha 08-04-2014, Oficio Nº 9700-103-AT-532 de fecha 08-04-2014, de Registro , Entradas y Antecedentes Penales del imputado, Reporte del Sistema SIPOL del Vehiculo tipo MOTO, Marca BERA, Modelo BR150 de fecha 08-04-2014. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado ENDERSON JOSE MARIN SALAZAR, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en su limite máximo sobrepasa los diez años, este Tribunal considera que esta acreditado el peligro de fuga, y de la revisión de las actuaciones que constan en autos, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 236 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, al igual que los extremos previstos en el artículo 237 primer parágrafo, toda vez que este Tribunal tomando en consideración la concurrencia de delitos y la pena imposible a imponer, considera que esta acreditado el peligro de fuga, considerando que lo procedente para garantizar las resultas del presente proceso y ajustado a Derechos es DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, teniendo este como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL DE SAN ANTONIO DE LA REGION INSULAR. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Privación y Oficios respectivo. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda expedir copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que en la presente Resolución se han subsanados los errores materiales que se han podido cometer en el Acta por parte del Secretario de Sala de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO