REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-001113
ASUNTO : OP01-P-2014-001113
RESOLUCIÓN REVISION DE MEDIDA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CASTELLANO.
IMPUTADOS: YOHANGEL RAFAEL SUNIAGA SUNIAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 25/10/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, con residencia en Las Giles Norte, sector Tradicional, casa S/N, municipio Tubores, y titular de la cédula de identidad N° 20.125.100; EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en la población de Pedregales, detrás de la escuela Valery Maza, Municipio Marcano y titular de la cédula de identidad N° 20.358.813 y KERVIS JOSUE SALINAS MÚJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, estado Guarico, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-03-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero I, con residencia en Valle Verde al final de la Calle Madre maría, casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº 18.908.710.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458DEL Código Penal vigente y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MAGYULI MONTES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Visto el escrito suscrito por los representantes del Ministerio Publico Dres. ANDRES BRAVO y MARIA FERNANDA SILVA, Fiscales Segundo y Auxiliar del Ministerio Publico, de fecha 09-04-2013, mediante el cual, solicita a este Tribunal una Medida menos gravosa, sustitutiva de Libertad a favor de los imputados YOHANGEL RAFAEL SUNIAGA SUNIAGA, EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO y KERVIS JOSUE SALINAS MÚJICA, plenamente identificados en autos, ya que a juicio de esa representación fiscal y cito textualmente : “… consideran los suscritos, que en la presente investigación han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, según los elementos de convicción constantes en el presente expediente, de los cuales, testigos presénciales desvirtúan el móvil del delito contra la propiedad, es por lo que solicitamos ante su competente autoridad imponga a los imputados YOHANGEL RAFAEL SUNIAGA SUNIAGA, EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO y KERVIS JOSUE SALINAS MÚJICA, de una medida de coerción personal de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”; la cual corre inserta a los folios 42 al 44 del presente asunto, este Tribunal vista la solicitud Fiscal y una vez revisadas las actuaciones , siendo el director de la investigación los representantes del Ministerio Público, el Tribunal evidencia que en fecha 18-03-2014, se celebro la Audiencia de Presentación en relación a los mencionados ciudadanos, en la misma se Decreto a los mismos la Medida Privativa de Libertad, por considerar acreditado el peligro de fuga, y considerar en ese momento llenos los extremos previstos en los artículos 236 Ordinal 3° y 237 ambos de la norma adjetiva penal vigente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además hace las siguientes consideraciones:
En fecha catorce 18-03-2014, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de aprehensión, presentó ante este Tribunal de Control N° 03, a los ciudadanos YOHANGEL RAFAEL SUNIAGA SUNIAGA, EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO y KERVIS JOSUE SALINAS MÚJICA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458DEL Código Penal vigente y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, solicitando mantener la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la Juez de Control la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 236 Ordinal 3° y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción razonable de peligro de fuga, y Decretando la Medida Privativa de Libertad en relación a los imputados de autos. Se decretó el procedimiento Ordinario.
En fecha 09-04-2014, mediante el cual, los representantes del Ministerio Publico solicitan a este Tribunal una Medida menos gravosa, sustitutiva de Libertad a favor de los imputados YOHANGEL RAFAEL SUNIAGA SUNIAGA, EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO y KERVIS JOSUE SALINAS MÚJICA, plenamente identificados en autos, ya que a juicio de esas representaciones fiscales y cito textualmente : “…consideran los suscritos, que en la presente investigación han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, según los elementos de convicción constantes en el presente expediente, de los cuales, testigos presénciales desvirtúan el móvil del delito contra la propiedad, es por lo que solicitamos ante su competente autoridad imponga a los imputados YOHANGEL RAFAEL SUNIAGA SUNIAGA, EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO y KERVIS JOSUE SALINAS MÚJICA, de una medida de coerción personal de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”; la cual corre inserta a los folios 42 al 44 del presente asunto, este Tribunal vista la solicitud Fiscal y una vez revisadas las actuaciones , siendo el director de la investigación los representantes del Ministerio Público, visto que en la presente causa se encuentra aun dentro del lapso para que los representantes del Ministerio Público presente su acto conclusivo y vista la solicitud Fiscal sobre que se Decrete a los mencionados imputados una Medida menos gravosa este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un proceso penal al desarrollo y resultas del mismo. La detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229 de la norma adjetiva penal vigente, solo puede aplicarse, cuando las Medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del Juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Ahora bien, toda providencia Judicial debe estar fundada en esa realización de la justicia, como nueva concepción del Derecho, al afirmarse que en un estado de justicia como el contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a garantizar a todos los ciudadanos esa justicia por encima de toda legalidad formal. En relación a las Medidas cautelares, se ha dicho que ésta jamás podrá sustituir a la pena que deberá imponerse, una vez que se declare la culpabilidad de una persona en el correspondiente debate, por ello la prisión cautelar no puede sobrepasar los límites de la pena, ya que debe ser proporcional a la medida a imponer, siempre dependiendo, del tipo de delito cometido, a la pena a aplicar en cada caso, y sobre todo que éstas siempre sean transitorias; siendo por ello que una medida cautelar de privación debe estar sometida a revisión constantemente, por parte del Juez Competente a quien le corresponderá decretar si las mismas, son o no son pertinentes y asimismo afirmar su necesidad.

Según disposición del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse considerando: Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. En el presente caso, a los hoy imputados le fue Decretada e impuesta una Medida privativa de libertad por este Tribunal de Control N° 03 en fecha 18-03-2014, en la audiencia de presentación, y se ordenó seguir el procedimiento por la vía Ordinario, cumpliéndose hasta el presente con los trámites pertinentes en esta etapa procesal.

A criterio de este Tribunal, considera que en el presente caso han variado los supuestos por los cuales se Decreto la Medida Privativa a los hoy imputados, en virtud de lo cual, considera esta Juzgadora visto lo manifestado por los representantes del Ministerio Público como directores de la investigación que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 236 ni del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tienen arraigo en el estado, aunado a los delitos precalificados, mas circunstancias consideradas y manifestadas por los representantes del Ministerio Publico que al igual que ellos hacen considerar a este Tribunal también que han variado las circunstancias que ameritaron a este despacho Decretar e imponer a los ciudadanos imputados la Medida Privativa de Libertad en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18-03-2014, es por lo que este Tribunal considera que al haber cambiado las circunstancias lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA E IMPUESTA A LOS IMPUTADOS YOHANGEL RAFAEL SUNIAGA SUNIAGA, EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO y KERVIS JOSUE SALINAS MÚJICA, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS, EN FECHA 18-03-2014, Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON LA OBLIGACIÓN DE CONCURRIR A LOS ACTOS QUE FIJE ESTE TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3º Y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO. SE DECRETA LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y los Oficios respectivos. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

POR TALES RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA E IMPUESTA A LOS IMPUTADOS YOHANGEL RAFAEL SUNIAGA SUNIAGA, EDUARDO ANTONIO CARAUCAN TOCUYO y KERVIS JOSUE SALINAS MÚJICA, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS, EN FECHA 18-03-2014, Y SE SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON LA OBLIGACIÓN DE CONCURRIR A LOS ACTOS QUE FIJE ESTE TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3º Y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO. SE DECRETA LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS. Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad y los Oficios respectivos. Con la obligación de imponerse de la presente decisión el día inmediatamente hábil siguiente. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Libran Boletas respectivas. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO