REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Nueve (09) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: OP02-L-2012-000369
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano PAUL ENRIQUE GONZALEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.868.639.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANABEL CAMEJO MARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 11.256.
PARTE DEMANDADA: Empresas ADMINISTRADORA ESCORPION, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 24 A. y Sociedad Mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2.000 C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Septiembre de 2003, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 128-A, Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ARTURO MATA ORTIZ y LUIS VICENTE MATA ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.424 y 106.854, respectivamente.-
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En horas de despacho del día de hoy, Nueve (09) de Abril de dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este juzgado, el ciudadano PAUL ENRIQUE GONZÁLEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.868.639 y de este domicilio, asistido en este acto por su Apoderada Judicial Dra. Anabel Camejo Marín, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.256, quien en lo adelante en este documento se denominará "EL EX-TRABAJADOR", por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESCORPION, C.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 24-A, de los Libros de Comercio respectivos, representada en este acto por el Dr. LUIS ARTURO MATA ORTIZ, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 31.424, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.307.267, representación que consta de original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Estado Nueva Esparta en fecha 9 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 46, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuya copia certificada cursa inserta a los autos del presente expediente judicial, quien en lo sucesivo se denominará "LA ENTIDAD DE TRABAJO", de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente litigio y cualquier diferencia que pueda surgir entre las partes con ocasión de la terminación de la relación laboral que las unió, con la finalidad de precaver litigios eventuales ó futuros, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.713 del Código Civil venezolano, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTTT); en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Orgánica del Trabajo (RLOT) y del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en celebrar una transacción contentiva de las cláusulas siguientes:
TÍTULO I
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
CLÁUSULA 1ª: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
EL EX-TRABAJADOR, expresamente declara que prestó sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011, es decir por un tiempo de cuatro (4) años, un (1) mes y quince (15) días, fecha en la cual EL EX-TRABAJADOR, interpuso su renuncia a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en donde venía ocupando el cargo de Gerente de Ventas, adscrito al Departamento de Ventas y Tiempo Compartido, devengando como salario básico promedio mensual, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) más Bs. 22.549,40 por comisiones por ventas, más Bs. 535,50 por alícuota diaria de Bono Vacacional, más Bs. 1.069,15 por alícuota diaria de Utilidades para un Salario Integral Promedio mensual de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 25.702,26) y un salario Integral Promedio diario de Bs. 856,74. Como consecuencia de la relación laboral mantenida por EL EX-TRABAJADOR, éste reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 13/6/2012, la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.063.734,47) por los siguientes conceptos: a) Bs. 295.807,17 por Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.) Bs. 109.989,56 por Intereses sobre Prestaciones Sociales; c.) Bs. 47.472,88 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011; d.) Bs. 44.081,96 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010; e.) Bs. 40.691,04 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009; f.) Bs. 37.300,12 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2007; g.) Bs. 21.950,10 por concepto de Utilidades 2010-2011; h.) Bs. 23.704,35 por concepto de Utilidades 2009-2010; i.) Bs. 18.555,30 por concepto de Utilidades 2008-2009; j.) Bs. 9.243,45 por concepto de Utilidades 2007-2008; k.) Bs. 1.211.483,34 por concepto de Comisiones por Cobrar; l.) Bs. 203.455,20 por concepto de Indemnización del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.); menos Bs. 329.286,04, por concepto de Anticipos de Prestaciones Sociales; Menos Bs. 38.604,65 por Abono a Vacaciones y Menos Bs. 24.173,68 por concepto de Abono a Utilidades, dando un resultado final de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.671.670,10).
CLÁUSULA 2ª. DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
LA ENTIDAD DE TRABAJO, por su parte, rechaza que deba al EL EX-TRABAJADOR, tal sumatoria de dinero, derivada de la relación laboral a tiempo indeterminado que ha hecho referencia en la CLÁUSULA 1ª el ex-trabajador, en especial que en dicha reclamación no es procedente el pago de indemnización doble de antigüedad por despido, en virtud de la renuncia interpuesta por EL EX-TRABAJADOR, asimismo se rechaza que se le deban las cantidades reclamadas por el ex-trabajador por los concepto establecidos en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.), ya que lo aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), motivado a que la relación laboral culminó con renuncia antes de la promulgación de la nueva ley Laboral, adicionalmente hay conceptos mal calculados y donde se toma como salario promedio mensual y diario una cifra irreal a la verdaderamente devengada por el demandante, asimismo reclama una cifra exagerada y grosera por concepto de comisiones pendientes por cobrar y por tal virtud, rechaza expresa y puntualmente los montos y conceptos identificados en el párrafo anterior de esta CLÁUSULA. No obstante, LA ENTIDAD DE TRABAJO en virtud de la terminación jurídica de la relación laboral a tiempo indeterminado conforme a la renuncia interpuesta por EL EX-TRABAJADOR, ha decidido transigir tomando en consideración los derechos laborales consagrados tanto en la Ley Laboral, en el Reglamento de dicha Ley, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CLÁUSULA 3ª: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECÍPROCAS CONCESIONES.
EL EX-TRABAJADOR, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA ENTIDAD DE TRABAJO expuestos en la CLÁUSULA 1ª y con asesoramiento jurídico, concluye y admite tener duda razonable sobre la certeza del derecho alegado por él, explanado en el cuerpo del libelo de la demanda que encabeza este expediente judicial, sobre todo lo referente a las procedencia de la indemnización establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.), ya que esta Ley no es aplicable para la resolución de este caso judicial, sino lo es la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), asimismo en la procedencia de los cálculos efectuados en base a un salario muy por encima del monto real devengado por el reclamante e igualmente en la exageración del monto demandado de comisiones por cobrar, por lo que en virtud de ello, transige admitiendo el carácter y condición contractual laboral de la relación que lo vinculó con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
No obstante, a objeto de precaver litigios eventuales ó futuros con todas sus incidencias deducibles, como costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, LA ENTIDAD DE TRABAJO, conviene en cancelar a EL EX-TRABAJADOR en calidad de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 499.286,07) para pagar la pretensión a que se contrae la CLÁUSULA 1ª, discriminados en la forma siguiente:
Asignaciones
Prestaciones Art. 108 L.O.T. 242, oo días Bs. 141.649,80
Vacaciones vencidas 28,oo días Bs. 23.988,78
Vacaciones Fraccionadas 1,59 días Bs. 1.362,22
Bono Vacaciones fraccionadas 1,00 días Bs. 902,30
Utilidades Fraccionadas 11,25 días Bs. 9.237,42
Bono Transaccional, Único y Gracioso Bs. 152.237,30
Comisiones de Ventas Pendientes Bs. 127.819,55
Incidencia Prestacional de las Comisiones de Ventas pendientes Bs. 42.180,45
Deducciones
INCES Bs. -46,19
ANTICIPO PRESTACIONES SOCIALES Bs. -329.286,07.
Quedando a favor del EXTRABAJADOR, un saldo de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 170.000,00), por cuanto de la pretensión inicial del trabajador había que hacerle ajustes a las operaciones aritméticas, de cálculos y de naturaleza conceptual, específicamente había serias dudas sobre la procesabilidad de una gran cantidad de contratos de ventas, los cuales fueron determinados de manera categórica y puntual por la experto designada de oficio a tal efecto por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Nueva Esparta, quedando convenido entre las partes como saldo pendiente, la referida cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), los cuales cancelará la entidad de trabajo, como ya se expresó mediante una sola y única cuota pagada mediante un (1) cheque emitido por el Banco Mercantil en fecha 07 de abril de 2014, signado con el numero 57317952, girado contra la cuenta 01050124561124015442, de la empresa ADMINISTRADORA ESCORPIÓN, C.A.; por un monto de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), a favor de EL EX-TRABAJADOR, ciudadano Paúl González Barrios y cuya copia del descrito cheque se acompaña a la presente transacción.
Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en cancelar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA de manera global mediante un único pago, mediante la emisión de un (1) cheque bancario a la orden de ex-trabajador Paúl Enrique González Barrios. A su vez, EL EX-TRABAJADOR, por su parte, acepta que la única relación que lo unió con LA ENTIDAD DE TRABAJO fue de carácter contractual derivado de un contrato laboral a tiempo indeterminado al cual se le puso fin mediante su voluntaria y formal renuncia interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2011.
Las partes declaran que con la cancelación de la suma a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extra-contractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, EL EX-TRABAJADOR declara que con el recibo de la suma de dinero antes mencionada, LA ENTIDAD DE TRABAJO nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron entre el 15 de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2.011, ya que en caso de existir alguna diferencia de dinero ó de cualquier cantidad pendiente por pago y en especial cualquier reclamación por diferencia de prestaciones sociales, en conceptos tales como la antigüedad, intereses prestacionales, vacaciones o bono vacacional, utilidades vencidas o fraccionadas, días feriados, días de descanso y/o días compensatorios, bono nocturno, indemnización de antigüedad o indemnización sustitutiva de preaviso, horas extras, ya sean diurnas o nocturnas, domingos como días feriados, días de descanso, diferencia de cualquiera de los antes mencionados conceptos o pago alguno de retroactivo por cualquiera de dichos conceptos, diferencia de salario mínimo ò retroactivo del mismo, comisiones de ventas pendientes o cualquier retroactivo de las mismas, enfermedades profesionales, ocupacionales o laborales cualquiera que sea su naturaleza, especie ó característica, daños morales, daños materiales, lucro cesante, daño emergente, cualquier participación, indemnización, diferencia de precio o saldo remanente por concepto de adquisición en cualquier posible tipo de Invención, Innovación y/o Mejora, ya sea de servicio, libre u ocasional, así como cual cualquier diferencia numérica, aritmética o conceptual que quisiera reclamar EL EX-TRABAJADOR, la misma queda satisfecha, saldada o cancelada en este acto con el pago efectuado por concepto de Bono Transaccional Único y Gracioso que se cancela conjuntamente con las asignaciones de carácter laboral antes discriminadas. Igualmente EL EX-TRABAJADOR declara de manera expresa y categórica que conoció las normas de Higiene y Seguridad Industrial previstas para LA ENTIDAD DE TRABAJO y las que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, a las cuales siempre y en todo momento con motivo de su relación laboral dio absoluto y cabal cumplimiento en especial el uso de guantes, casco, botas, lentes y faja lumbar; y que cualquier pretendida violación de las citadas normas ó cualquier violación en el uso de tales implementos laborales preventivos es solo su única y exclusiva responsabilidad, liberando a LA ENTIDAD DE TRABAJO de cualquier responsabilidad en tal sentido, y que como consecuencia de ello renuncia de manera expresa a cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial contemplada en dicha Ley y su reglamento. Finalmente, EL EX-TRABAJADOR declara que LA ENTIDAD DE TRABAJO nada le adeuda por ningún concepto derivado directa o indirectamente de las relaciones que sostuvieron, y en consecuencia expresamente desiste, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, especialmente la contenida en el expediente Nº OP02-L-2012-000369, ya que la voluntad de EL EX-TRABAJADOR es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella. Finalmente, con el recibo de la cantidad indicada en la CLÁUSULA 3ª, EL EX-TRABAJADOR declara, asimismo, que nada le adeuda LA ENTIDAD DE TRABAJO por concepto de Prestaciones Sociales ó de cualquier otro beneficio de carácter laboral por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO.
TÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR EL FUNCIONARIO DEL TRABAJO.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.) y en el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) solicitan del ciudadano Juez del Trabajo de la jurisdicción, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos del citado Artículos 19 ejusdem y del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (CLÁUSULAS 2ª y 3ª), iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente (CLÁUSULA 4ª) y, por fin, iv) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.
En este estado, al EXTRABAJADOR recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción el cheque anteriormente identificado.
Este juzgado en vista que el presente acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera los derechos irrenunciables del ciudadano PAUL ENRIQUE GONZALEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.868.639, ni normas de orden público, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así mismo, el tribunal, se reserva proveer por auto separado el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el efectivo cobro del cheque ante identificado. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA,
DRA. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL
EL APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA
EL SECRETARIO,
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