REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: OP02-L-2009-000373
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: CRUZ AMADA GONZALEZ, EDUIN JOSE GONZALEZ Y NUBIA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. V-8.838.193, 8.393.219, 8.394.438 respectivamente.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogado en ejercicio, NERYS BETANCOURT, JENNIFER RIVERO, LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PEREZ, BRENDA MOUAWAD Y MAYLEN PESTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.536, 118.651, 12.180, 63.038, 69.418, 130.184, 127.307, 155.225 y 130.185 respectivamente.-
Parte Demandada: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A.-
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: CORPOSALUD Abogados en ejercicio ANA LUISA ZULUETA RODRIGUEZ, BEATRIZ ELENA PACHECO, OMAR JOSE GUTIERREZ CASTILLO, LUIS VICENTE MATA ORTIZ, CARLA RODRIGUEZ LOZADA, LAURA LOISA DE RISEIS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.441, 54.263, 41.266, 186.854, 112.473, 112.425 respectivamente.
Apoderadas Judiciales de la parte Demandada: GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Abogada en ejercicio ANA LUISA ZULUETA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.441.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE PROVISIÓN DEL BONO DE ALIMENTACIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos: En fecha 20-07-2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda laboral interpuesta por la abogada en ejercicio, JENNIFER RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.651, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, Ciudadanas CRUZ AMADA GONZALEZ, EDUIN JOSE GONZALEZ Y NUBIA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. V-8.838.193, 8.393.219, 8.394.438 respectivamente, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), y solidariamente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Una vez admitida la demanda en fecha 06-12-2010, y efectuadas las notificaciones correspondientes, en fecha 05-05-2011 se celebró la audiencia preliminar, prolongándose en cuatro (4) oportunidades. En fecha 06-10-2011, se deja constancia que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, informándole a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha audiencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 14 de Octubre de 2011.
En fecha 16 de Julio de 2013, este Tribunal dictó auto dándole su respectiva entrada y en fecha 06-08-2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijándose día y hora para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio en fecha 07-08-2013, para el Vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente, la cual se llevó a efecto el día 23 de Octubre de 2013, compareciendo las partes quienes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 25 de Marzo de 2014, en razón de ello, en fecha 26-03-2014, se reanudo la celebración de la audiencia de juicio, compareciendo solo la representación de la parte accionante ciudadano NERYS BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.536, dejándose constancia de la no comparecencia de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), parte demandada, y la Gobernación del Estado Nueva Esparta, demandada solidariamente, por lo que este Tribunal en virtud de las Prerrogativas y Privilegios que goza el estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 67 de la Ley de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le aplica ninguna consecuencia jurídica. En la misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos CRUZ AMADA GONZALEZ, EDUIN JOSE GONZALEZ Y NUBIA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. V-8.388.193, 8.393.219, 8.394.438 respectivamente, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), y solidariamente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La apoderada Judicial de la parte actora alega, en su escrito libelar que las accionantes laboraban como obreros al servicio de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, instituto autónomo, creado por la Ley de Salud del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 15 de Octubre de 1996; que en fecha 27 de Diciembre de 2004, entró en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, estableciendo expresamente que para los trabajadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más Trabajadores, otorgarán el beneficio de comida balanceada durante la jornada de trabajo; que en fecha 21 de Junio de 2006, mediante auto expreso dictado por el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Nueva Esparta, fue homologado y ordenado el depósito de la Convención Colectiva suscrita entre la representación patronal de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, la Procuraduría General del Estado y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Nueva Esparta que los agrupa, para regir las relaciones laborales de los trabajadores en la mencionada corporación entre los años 2006 y 2007 (inclusive el año 2008, en virtud que la nueva contratación colectiva fue homologada en fecha 17-12-2008, mantiene vigencia la convención anterior, debido a que no quedan desprotegidos los derechos de los trabajadores mientras se discute la nueva normativa aplicable), la cual en su artículo 42, relativa al suministro de Bono Alimentario expresamente establece:
“La Corporación se compromete a suministrar a sus trabajadores el beneficio de Ticket o Bono Alimentario (Cesta Ticket); a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, Reposos o Permisos debidamente justificado. Este Beneficio será extensivo hasta los jubilados y se cancelará de manera mensual y puntualmente. PARAGRAFO UNICO: La corporación de Salud se compromete a seguir cancelando el cesta ticket, según acuerdo entre las partes al valor de CERO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y de ser favorable a los trabajadores el fallo pendiente de demanda que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia, se ajustará a lo que disponga la sentencia. Pero en el momento que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conceda la homologación del Ticket alimentario al 0,50% de la unidad tributaria se hará extensivo este beneficio a todos y cada uno de los trabajadores de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta”
Por lo que la Corporación de Salud, debió comenzar a cumplir con la obligación legal y contractual del programa alimentario para sus trabajadores jubilados, sea cual fuese la modalidad elegida, lo que hasta la fecha no ha cumplido, es decir, desde que asumió el compromiso legal en el año 2006 no les han pagado a sus representados los montos correspondientes al cesta ticket; que en vista, que la representación sindical se ha reunido repetidas veces con la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, actuando en representación de los trabajadores jubilados, con la finalidad de solicitarle al mencionado órgano cumpla con lo establecido en la Convención Colectiva y lo debidamente determinado en relación al beneficio de Alimentación, de lo cual hasta la presente fecha no ha recibido ninguna respuesta sobre la deuda que mantiene con los accionante; que la organización sindical les informó a los trabajadores que la situación escapa de la acción sindical y que no se ha encontrado solución racional por la conducta asumida por los representantes del patrono, razón por la cual acuden a la vía jurisdiccional para la búsqueda de la solución del conflicto; que fundamenta la presente demanda en los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratifica el contenido de los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por lo que procede a demandar al Instituto Autónomo Estadal CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), creado por la Ley de Salud del estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario del 15 de octubre de 1996 y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ser el órgano de adscripción del identificado instituto autónomo. Finalmente determina la cantidad adeudada por la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), a cada uno de los accionantes en SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.503, oo).
ALEGATOS DE LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD):
Por su parte la apoderada judicial de la accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, alega que reconoce y acepta que los actores prestaron sus servicios como obreros jubilados para la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta (CORPOSALUD); que reconoce y acepta el contenido de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; reconoce y acepta que por auto expreso de fecha 21 de junio de 2006, fue homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y ordenado el depósito de la Convención Colectiva suscrita por las partes, para regir las relaciones laborales comprendidas desde el año 2006 hasta el año 2007; reconocen y aceptan el contenido de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de los empleados de CORPOSALUD; reconocen y aceptan, sin que ello implique admisión de hechos invocados por los accionantes, ya que solo son aspecto legales conocidos por los abogados y jueces los montos de la Unidad Tributaria establecido en Gacetas Oficiales; manifiesta que conforme a los parámetros previstos en la Ley Especial, que el Instituto Autónomo Regional de Salud CORPOSALUD, ente que se rige por el Principio de Legalidad Presupuestaria establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cuenta con disponibilidad presupuestaria para la implementación del mismo. Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar el equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria, desde el 05 de Noviembre de 2001, ya que la convención colectiva fue debidamente depositada el 24 de junio de 2006; niega, rechaza y contradice los montos por concepto de Bono de Alimentación solicitados en el escrito libelar, por cuanto no pueden computarse los cinco (05) días de la semana, ya que existen días no laborables decretados por el Ejecutivo Nacional; finalmente niega, rechaza y contradice la totalidad de los días reclamados por los actores. Niega, rechaza y contradice que su representada haya procurado simular el déficit presupuestario que tienen desde el año 2006, lo cual ha impedido honrar el beneficio solicitado, ajustado a los parámetros legales correspondientes, ya que la Corporación de Salud no ha obtenido los recursos ni por vía ordinaria o extraordinaria para realizar el pago a los jubilados adscrito a dicha institución, ya que en reiteradas oportunidades se han solicitado créditos adicionales para realizar el pago, más lo recursos no han sido aprobados.
ALEGATOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:
Por su parte la representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, reconoce y acepta que los ciudadanos CRUZ AMADA GONZALEZ, EDUIN JOSE GONZALEZ Y NUBIA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. V-8.388.193, 8.393.219, 8.394.438 respectivamente, son obreros jubilados de la Corporación de Salud del Estado Nueva Espata; reconoce y acepta la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el ámbito de aplicación de la Ley ejusdem; reconocen y aceptan, el auto de fecha 21 de Junio de 2006, el cual fuera homologado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, quien ordenó el deposito de la convención colectiva, siendo suscrito en su oportunidad por los representantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Sector Salud en el Estado Nueva Esparta y de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, para regir las relaciones laborales de los años comprendidos desde el 2006 hasta el 2007; reconoce y acepta la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, relativa al suministro de Bono Alimentario expresamente establece:
“La Corporación se compromete a suministrar a sus trabajadores el beneficio de Ticket o Bono Alimentario (Cesta Ticket); a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, Reposos o Permisos debidamente justificado. Este Beneficio será extensivo hasta los jubilados y se cancelará de manera mensual y puntualmente…”
Reconoce y acepta sin que ello implique admisión de los hechos invocados por los demandantes, los montos de la Unidad Tributaria; Que la Corporación de Salud no ha contado con la disponibilidad presupuestaria, ni por vía de presupuesto ordinario o extraordinario para honrar el beneficio de Bono de Alimentación al personal jubilado adscrito, y por ser Instituto autónomo se rige por el principio de Legalidad Presupuestaria, establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es un hecho público y notorio las disminuciones progresiva e insuficiencia presupuestaria. Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar un monto equivalente a 0, 25% del valor de la Unidad Tributaria, desde el 05 de Noviembre de 2001, por cuanto la convención colectiva fue depositada el 24 de Junio de 2005; que deba pagar los montos por concepto de alimentación solicitado en el libelo de la demanda, por cuanto no puede computarse los cinco días de la semana en virtud que existen días no laborables decretados por el Ejecutivo Nacional; que deba pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 7.503, 00), a cada uno de ellos, o su equivalente en ticket, en virtud que dichos cálculos no incluye los días declarados no laborables; niega, rechaza y contradice el monto de la estimación de la demanda, por último, negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, lo establecido en el libelo de la demanda.
Del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, este tribunal considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar, en el caso concreto, si la demandada cumplió con el beneficio de alimentación en las jornadas laborables reclamadas.
CARGA DE LA PRUEBA:
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal.
Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo al beneficio de cesta ticket corresponde a la demandada, por cuanto reconoció la relación laboral en los meses reclamados.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS APORATADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1. Promovió, el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no hay materia sobre la cual pronunciarse.-
2. Promovió, marcado “2”, (Folios, 82 al 88), legajo de copias de extracto del pliego de peticiones, de fecha 14 de Abril de 2008, dichas documentales no fueron observadas, y por cuanto los mismos se tratan de documentos públicos, es menester resaltar que los Pliegos de Peticiones son el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla; por tanto, no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

3. Promovió, marcada “3”, (Folios, 89 al 102), legajo contentivo de copias simples de Convención Colectiva para el Personal obrero dependientes de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta “CORPOSALUD”, 2006-2007. En relación a estos medios probatorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la Convención Colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla; por tanto no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES
• Promovió, prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. No consta resultas, no obstante este tribunal observa que cursa a los folios 82 al 88, legajo de copias de extracto del pliego de peticiones, de fecha 14 de Abril de 2008, en el cual se evidencia que existe solicitud por parte del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Nueva Esparta, de apertura de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio en contra de CORPORSALUD, por la falta de respuesta a los compromisos y deudas derivadas de la Convención Colectiva, identificada con el No. de expediente 047-2008-05-00011, razón por la cual este tribunal le otorga el mismo valor probatorio que la documental marcada 2 cursante a los folios 82 al 88. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD):
DOCUMENTALES:
1) Promovió, el merito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
2) Promovió, marcado “B”, (Folios, 105 al 115), oficio No. 010-09, de fecha 17 de Marzo de 2009, contentivo de solicitud de Crédito Adicional para el Presupuesto de gastos 2008; Marcado “C”, (Folios, 116 al 124), Oficio s/n, de fecha 03 de Abril de 2008, crédito adicional para el presupuesto de gastos 2008; Marcado “D” (Folio 125), Decreto Nº 158 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario E-1382, de fecha 02 de abril de 2009; Promovió, marcado “E” (Folios 126 y 127), Decreto Nº 180 publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1393, de fecha 16 de abril de 2009; Promovió, marcado “F” (Folios 128 y 129), Ley de Reforma de la ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el ejercicio Fiscal 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, número extraordinario E-1395, de fecha 17 de abril de 2009; Promovió, marcado “G” (Folio 130), Resolución Nº CS-001-09, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, numero extraordinario E-1447 de fecha 08 de junio de 2009. Este tribunal evidencia que de dichas documentales se constituyen en decreto, leyes y resoluciones, que son documentos de carácter público, que no requieren de valoración alguna. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

1. Promovió, marcado con la letra “C” Gaceta Oficial Del Estado Nueva Esparta, De Fecha 15 de Octubre de 1996 (folios 134 al 139). Este tribunal evidencia que dicha documental constituye una resolución, que es un documento de carácter público el cual no requiere de valoración alguna. Así se establece.-

2. Promovió, marcado con las letras “D y E” Autorizaciones de Fecha 04 de Abril de 2011 (folios 132 y 133), las cuales se promueven a los fines de demostrar la cualidad con la que actúan en el presente proceso. Este tribunal le otorga valor probatorio, no obstante las mismas no aportan a nada a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En el presente asunto, tal y como consta en el escrito libelar, cada una de las actoras demanda la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 7.503,00), en su condición de Obreros Jubilados, por los días laborables calendarios en los cuales no se le ha cancelado el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Convención Colectiva, de conformidad con la jornada hábil desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2006; hábil desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2007 y hábil desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2008. Motivo por el cual es necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores en sus artículos 2 y 4, y en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), que establecen las condiciones de procedibilidad del referido beneficio.
Artículo 2. “A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo… Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Artículo 4. “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador...”
Cláusula 42: “La Corporación se compromete a suministrar a sus trabajadores el beneficio de Ticket o Bono Alimentario (Cesta Ticket); a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, Reposos o Permisos debidamente justificado. Este Beneficio será extensivo hasta los jubilados y se cancelará de manera mensual y puntualmente. PARAGRAFO UNICO: La corporación de Salud se compromete a seguir cancelando el cesta ticket, según acuerdo entre las partes al valor de CERO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y de ser favorable a los trabajadores el fallo pendiente de demanda que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia, se ajustará a lo que disponga la sentencia. Pero en el momento que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conceda la homologación del Ticket alimentario al 0,50% de la unidad tributaria se hará extensivo este beneficio a todos y cada uno de los trabajadores de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta”.
En virtud de las normas antes transcritas y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de BENEFICIO DE CESTA TICKETS CONTEMPLADO EN LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN, de las accionantes en su condición de Obreras Jubiladas, conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, para el personal obrero dependiente de la Corporación de la Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), de los años 2006 – 2007 – 2008. Este Tribunal considera que la petición de las demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones tipificadas en la legislación vigente a favor de los trabajadores, aunado al hecho de haber sido reconocido por la accionada en la Convención Colectiva vigente, y dado que en el presente juicio la accionada no demostró haber cumplido con la obligación alimentaría a los jubilados de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, en ninguna de las modalidades previstas en la referida ley y en la Convención Colectiva, en los siguientes periodos: desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2006, desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2007 y desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2008, se declara procedente el pago de Cesta Ticket, en apego a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, donde señala:
“Si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta ticket adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”
Ahora bien, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta ticket adeuda la accionada a las demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, el cómputo de los días laborables calendarios, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces. Una vez computados los días laborables, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente. Así se decide.-
Finalmente, se declara procedente la responsabilidad solidaria de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por tratarse del órgano al cual esta adscrita la CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD NUEVA ESPARTA). Así se decide.-
Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CRUZ AMADA GONZALEZ, EDUIN JOSE GONZALEZ Y NUBIA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. V- V-8.388.193, 8.393.219, 8.394.438 respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), y SOLIDARIAMENTE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE PROVISIÓN DE ALIMENTACIÓN DURANTE LA JORNADA DE TRABAJO.
SEGUNDO: Se condena a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y SOLIDARIAMENTE A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pagar a los Ciudadanos CRUZ AMADA GONZALEZ, EDUIN JOSE GONZALEZ Y NUBIA CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nros. V-8.388.193, 8.393.219, 8.394.438, respectivamente, el referido beneficio en dinero, tal como quedó asentado en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 629, de fecha 16 de Junio de 2005, calculados al 0.25% del valor de la Unidad Tributaria, correspondiente a los días y meses laborables, desde el 01 de Enero de 2006, hasta el 31 de Diciembre de 2008, ambos meses inclusive.
TERCERO: Que la determinación de los montos, se hará mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable nombrado por el tribunal, quien hará el cómputo de los días laborables, a excepción de los días feriados no laborables a nivel Nacional y Regional, conforme a lo establecido en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, se ordena notificar mediante oficio acompañado de copias certificadas del texto integro de la decisión, a la ciudadana Procuradora del Estado Nueva Esparta.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA


LA SECRETARIA,


En la misma fecha (04-04-2014), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.


LA SECRETARIA,