REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: OP02-L-2010-000355
Visto el escrito presentado en fecha 23-04-2014, por la Abogada MARISOL GUERRERO, en su carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador de la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., mediante la cual solicita a este Tribunal “se suspenda la causa y se declare la pérdida sobrevenida de la jurisdicción, por encontrarse la referida sociedad mercantil en proceso de liquidación, y se inste a la parte demandada a calificar su acreencia laboral ante la Junta Coordinadora de Liquidación de su representada”.
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte demandada manifiesta en su solicitud que el Juez como conocedor del derecho no debe pronunciarse sobre el fondo del asunto. En tal sentido se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso… En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte…”

De la norma antes transcrita se evidencia, que las partes sólo podrán solicitar la falta de jurisdicción mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo del asunto, sin embargo de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se aprecia que este Tribunal en fecha 16 de abril de 2013, publicó el texto integro de la sentencia, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ANDREINA BERENICE ROMERO PÉREZ, contra la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A, encontrándose la causa en espera de la resulta de la notificación del Procurador General de la República, por lo que resulta forzoso para este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE FALTA DE JURISDICCIÓN POR EXTEMPORÁNEA, en consecuencia de ello, de conformidad con las disposiciones legales previstas en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por obrar contra intereses patrimoniales indirectos de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, en el entendido que la presente causa quedará suspendida por el lapso legal de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de haberse practicado su notificación. De igual forma, se ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones conducentes para formar criterio acerca del asunto.
LA JUEZA,


DRA. ROSANGEL MORENO SERRA.

EL SECRETARIO,





RMS/yvs.-