REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : OH01-X-2014-000005
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. GRICELDA MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por Cobro de Bolívares, sigue la parte actora, ciudadano CESAR RAFAEL VELÁSQUEZ, contra la empresa TEXAS SHOP COWBOYS, C.A.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “Por cuanto en la presente causa incoada por el ciudadano CESAR RAFAEL VELASQUEZ, en contra de la empresa TEXAS SHOP COWBOYS, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se evidencia de poder de fecha 02-04-2012, registrado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 67, que dentro de los apoderados judiciales de dicho trabajador funge como apoderado judicial el Abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.759. Quien aquí expone advierte que en fecha 12 de marzo de 2008, se inhibió de conocer la causa contenida en el asunto principal OH01-R-1997-000001 incoado por la ciudadana FAUSTINA ALIENDRE contra HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE); por tener enemistad con sus apoderados judiciales, en virtud de la denuncia formulada en mi contra ante el funcionario competente de la Inspectoría General de Tribunales por supuesto “retardo injustificado e innecesarios en su causa”, denuncia esta que se investiga en el expediente N° 070471, llevado por la mencionada Inspectoría. Por las razones que anteceden, para no comprometer mi imparcialidad como Juez y en aras de mantener el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente, me INHIBO de seguir conociendo la causa contenida en el asunto OP02-L-2014-000113, por tener enemistad manifiesta con el apoderado judicial del ciudadano CESAR RAFAEL VELASQUEZ, abogado GEYBELTH ALFONZO, todo ello de conformidad con el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo este un hecho notorio judicial que se puede evidenciar entre otros asuntos en los cuadernos separados OH01-X-2011-000016, de fecha 27-03-2011, OH01-X-2011-000017, de fecha 28-06-2011 y OH01-X-2011-000049, de fecha 04-11-2011, entre muchos otros, de cuyos asuntos consigno copia certificada para demostrar la causal alegada y el hecho notorio judicial”.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley; se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 6° del artículo 31 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 6; por enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado….”
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza, así como de las copias simples de las sentencias acompañadas, donde se ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por su persona fundamentada en la misma causal aquí alegada, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. En consecuencia, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada, de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman esta causa, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. GRICELDA MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza Primera del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que deba conocer.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Nueve (9) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO.
En esta misma fecha, Nueve (9) de Abril de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
BLA/ljgm
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