REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : OP02-R-2012-000033
PARTE CO-DEMANDADA APELANTE: Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del año 1993, bajo el Nº 51, Tomo 38- A Sgdo, posteriormente modificado su domicilio mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de Diciembre de 1994, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Junio de 1.994, bajo el numero 438, Tomo 1; Adic.8, Sociedad Mercantil Intervenida según consta en Resolución Nº 160-00 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiaras, de fecha 05 de mayo del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.466 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo del 2000.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio FANNY MALDONADO, MÓNICA PALENCIA MALDONADO y AURORA MALDONADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.521, 39.249 y 17.859, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO ROBERTO BARRIOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.999.597.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JACQUELINE GUERREIRO, LUZ MERCEDES CUESTA Y KAMIL SALMEN HALABI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.046, 49.502 y 77.346, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: VENEZOLANA DE TURISMO S.A., (VENETUR), creada mediante decreto Presidencial Nº 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.246 de fecha 09 de Agosto del 2005, cuya acta constitutiva fue debidamente Registrada ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 10 de Noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA VENETUR S.A. Abogada en ejercicio LUISANA GABRIELA MEN DULCEY inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.087.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 16-04-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuestos por la parte co-demandada Sociedad Mercantil “ROYAL VACATIONS, C.A” plenamente identificada en autos, contra la sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano OSWALDO ROBERTO BARRIOS ÁLVAREZ, en contra de las empresas ROYAL VACATIONS, C.A y VENEZOLANA DE TURISMO S.A, (VENETUR).
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio MÓNICA PALENCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada apelante, hizo uso de su derecho a la defensa ratificando en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio; manifestó que no es cierto que el actor haya sostenido una sola relación de trabajo con su mandante Royal Vacations, C.A., que en el presente caso se dieron tres (03) relaciones de trabajo bien diferenciadas, dos con Royal Vacations, C.A y una con Quality Vacations, C.A, la primera relación arrancó el 15-12-2001 hasta el 22-08-2005, en dicha fecha las partes se dieron el más amplio finiquito a través de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, se le canceló todo lo que se le adeudaba. Señaló que el 22-08-2005 se inicia una nueva relación con la empresa Quality Vacations, C.A; sostiene que transcurrieron 32 días donde no se prestó el servicio ni se pagó el salario y pasado ese lapso comienza la segunda relación con la empresa Royal Vacations, C.A, la cual se inicia el 18-02-2008 hasta el 03-11-2009 y finaliza producto de una expropiación de la cual es objeto el complejo hotelero Margarita Hilton & Suites, fue un hecho del príncipe, no hubo despido. Refiere que la Jueza en la sentencia hace una aplicación muy superficial del principio de la Primacía de la Realidad sobre los Hechos o Apariencias, porque solo lo aplicó a favor del actor y no para la demandada, que también se obvió el pronunciamiento sobre el lapso de los 32 días en los cuales el actor no laboró, ni recibió salario alguno y finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que el demandante OSWALDO ROBERTO BARRIOS ÁLVAREZ, en la reforma del escrito libelar (F- 72 al 94 primera pieza) manifiesta que: en fecha 15 de diciembre de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de Ejecutivo de Ventas del sistema de multipropiedad y tiempo compartido dentro de las instalaciones del Complejo Hotelero Margarita Hilton Suites, en forma subordinada, ininterrumpida y bajo dependencia de la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A.; que en fecha 23-08-2005 y sin interrupción de la relación laboral se le informó a su representado que se modificaría la denominación de su patrono, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo indefinido con la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A.; que se le informó que a partir del 18-02-2008, pasaría a formar parte de la nómina de la sociedad ROYAL VACATIONS, C.A., mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, en la continuidad de su cargo de Ejecutivo de Ventas, cuya prestación de servicios consistía en negociar y cerrar definitivamente la venta de los productos promocionados por la empresa, tales como hospedaje en las modalidades de tiempo compartido y/o multipropiedad, y/o certificados vacacionales VIP con las personas o posibles compradores invitados al Hotel Hilton Margarita Suites, por el personal de calle (OPC), quienes se encargan de captar los posibles clientes, trasladándolos a las instalaciones del hotel para que luego el personal Linner les mostrarían detalladamente las instalaciones del hotel; que por las funciones del cargo de ejecutivo de ventas del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, percibía un porcentaje de comisiones variables pero constantes, por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., cuya variación venia dada por su intención en el proceso de ventas, es decir, si participaba o no en la captación del cliente, si efectuaba labores de liner o si se limitaba a cerrar el contrato; que su último salario normal mensual fue la cantidad de Bs. 6.785,88; equivalente a DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 226,20), diario, y un salario integral promedio de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 257,57), tomando en cuenta treinta (30) días por concepto de alícuota parte de utilidades anuales y catorce (14) días por concepto de alícuota parte de bono vacacional anual conforme al tiempo de servicio; que dicha modalidad de pago revestía la forma de comisiones, es así que su salario era calculado en los días que se generaban comisiones, no cancelando sus empleadores, el salario del día de descanso o feriado, como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desde el inicio de la relación laboral 15 de diciembre de 2001, hasta la fecha de su terminación por despido injustificado 03 de Noviembre de 2009, existió continuidad laboral, es decir, que laboró de manera continua, ininterrumpida y consecutivamente, en las mismas condiciones, a pesar de haber tenido distintos patronos; que la actividad laboral que desarrollaba siempre fue de manera subordinada y dependiente en las instalaciones del Hotel Margarita Hilton Suites, indistintamente quien fuese el patrono; que el Hotel Hilton, fue intervenido según consta de resolución Número 160-00, de la superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras de fecha 05 de Mayo de 2000; que las sociedades mercantiles Royal Vacations C.A., Quality Vacations C.A., tenían entre otros como común objeto la explotación del ramo de comercialización, selección, venta y mercadeo de planes vacacionales y recaían de manera exclusiva sobre el Hotel Hilton Margarita Suites; que entre las sociedades mercantiles Royal Vacations C.A., y Quality Vacations C.A., existió Contrato de Provisión y Administración de Trabajadores, mediante el cual Quality Vacations C.A, ponía a disposición de Royal Vacations, el personal que requería para la prestación del servicio objeto de su actividad comercial; que en fecha 15 de Enero de 2008, recibió por parte de la Sociedad Mercantil Quality Vacations C.A., la cantidad de Bs. 6.627, 63, por concepto de liquidación de pago por terminación de servicio, toda vez que fue instado a renunciar para poder seguir prestando sus servicios en las mismas condiciones y de manera inmediata y continua, variando la denominación del empleador Royal Vacations C.A., para evadir Derechos Constitucionales y Legales, que se pretende fraccionar una única relación de trabajo, a los fines de evadir las responsabilidades laborales; que en fecha 03 de Noviembre de 2009, la gerencia de Recursos Humanos de Royal Vacations C.A., le comunica que por efecto del Decreto Presidencial N° 6962, de fecha 06-10-2009, mediante el cual el Ejecutivo Nacional ordenó la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, bienechurías que conforman el complejo hotelero Margarita Hiltón Suites, los cuales comprenden a su vez, todos los bienes y activos de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., recibiendo como liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 53.557, 81, monto en el que esta pretendidamente incluido la indemnización del despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fundamentando sus pretensiones conforme a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10.15, 39, 65, 66, 67, 68, 100 parágrafo único, 101, 103, 104, 108, 109, 125, 133, 144, 145, 146, 153, 154, 155, 169, 174, 189, 195, 202, 207, 211, 212, 219, 223, 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, 22, 88 y 101, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 y siguiente de la Ley de Alimentación y su reglamente, Ley del Régimen de Vivienda y Hábitat, en concordancia con el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las empresas Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS C.A. VENETUR, C.A. pague o sea condenada por este Tribunal por el tiempo de servicio de ocho (08) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, 507 días, para un toral de Bs. 81.217,10; Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 33.572,11; Diferencia de Antigüedad, a razón de 10 días, la cantidad de Bs. 2.545,70; Indemnización contemplada en el Primer aparte y segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 210 días, la cantidad de Bs. 53.459,70; Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los siguientes periodos: 2001-2002, la cantidad de Bs.4.976, 40; periodo 2002-2003, Bs. 5.428,88; periodo 2003-2004, Bs.5.881,20; periodo 2004-2005, Bs. 6.333,60; periodo 2005-2006, Bs. 6.786,00; periodo 2006-2007, Bs. 7.238,40; Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, Bs. 2.978, 29; por Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2009, reclama 25 días, por la cantidad de Bs. 5.874,75; por domingos y feriados reclama 182 días, para un total de Bs. 56.662,62; reclama días de descanso semanal obligatorio, a razón de un (01) día por semana, para un total de Bs. 51.681, 17, ascendiendo a un total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 324.635,92), menos la cantidad de Bs. 6.627,63 y Bs. 53.557,81, cantidades recibidas anteriormente, la primera por transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo y la segunda por Liquidación de Prestaciones Sociales, restando la diferencia de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 264.450,48).
La empresa demandada ROYAL VACATIONS, en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 37 al 50 tercera pieza) el representante legal de la empresa señaló que: el demandante reclama la suma de Bs. 264.450,48, por concepto de Prestaciones Sociales, devengadas de una relación de trabajo mantenida desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 03 de noviembre de 2009, fecha en que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, no obstante de los serios errores en el cálculo de las cantidades reclamadas, señala que lo cierto en el presente asunto es que durante el lapso que reclama el actor, existieron tres relaciones de trabajo bien diferenciadas, de las cuales dos fueron con su representada y otra con Quality Vacations C.A., quien no fue llamado a juicio por el demandante. Arguye que la primera relación se desarrolló hasta el 22 de Agosto de 2005, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario del demandante y que las prestaciones, beneficios e indemnizaciones causadas en dicha relación de trabajo, fueron canceladas mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, el mismo 22 de Agosto de 2005, la cual fue homologada en fecha 1 de Septiembre de 2005; que mediante dicha transacción quedaron resueltas todas las controversias inclusive la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo, cancelándole al actor lo devengado durante la relación de trabajo, restando las cantidades que habían sido adelantadas. Manifestando igualmente que, de esta primera relación de trabajo nada se debe y en el supuesto negado que se debiera algún monto, el mismo estaría ampliamente prescrito y así lo alegan en forma subsidiaria.
Así mismo, alega que hubo una segunda relación de trabajo desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 16 de enero de 2008, que vinculó al demandante y la sociedad mercantil Quality Vacations C.A. con quien Royal Vacations, C.A. había suscrito un contrato de “Servicio de Provisión y Administración de Trabajadores”, que fungía como empresa de trabajo temporal en los términos previstos en el articulo 23 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para ese momento, que independientemente que el actor desarrollara actividades de ventas y que el beneficiario último de las mismas fuera nuestra mandante, en esa relación de trabajo, el patrono era la sociedad mercantil Quality Vacations C.A. y no Royal Vacations, C.A., que el reglamento vigente en abril de 2006 suprime las empresas de trabajo temporal y las considera como intermediario pero aún en este caso y como beneficiario de la obra o el servicio no es el deudor principal, no es el patrono sino un obligado solidario conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo señala que, la segunda relación de trabajo culminó el 16 de enero de 2008, a cuyo término se le canceló al actor el monto de prestaciones sociales como admite en el escrito libelar, por lo que señala la improcedencia del reclamo a su mandante de cualquier monto causado o devengado entre el 23 de agosto de 2005 y el 16 de enero de 2008, por lo que hay una falta de cualidad de su mandante para ser llamada a juicio como patrono por el servicio prestado por el actor en las fechas señaladas; en este sentido alega que su representada puede ser llamada a juicio como beneficiaria de la obra y deudora solidaria de los beneficios y prestaciones del actor, pero para ello debe llamarse al deudor principal QUALITY VACATIONS, C.A., por constituir un litis consorcio pasivo necesario. No obstante a ello, alega que en caso de deberse algún monto al demandante por la terminación de dicha relación laboral, los mismos estarían prescritos y así lo alegan en forma subsidiaria.
Así las cosas, aduce que la segunda relación de trabajo mantenida por el actor con su representada (la tercera relación de trabajo) se desarrolló entre el 18 de febrero de 2008 y el 03 de noviembre de 2009, fecha en la cual termina por causa ajena a la voluntad de las partes al iniciarse el proceso de expropiación o adquisición forzosa del Complejo Hotelero Margarita Hilton Suites, que al terminar esta relación se le canceló al actor la cantidad de Bs. 66.224,10, restándosele las deducciones de ley y los anticipos de prestaciones de antigüedad se le entregó Bs. 53.557,81; que su representada tiene en esta relación otro carácter, si es patrono, y en la anterior era beneficiario, que no hay continuidad entre ambos contratos, que la relación laboral con Quality Vacations C.A, culminó el 16 de enero de 2008 y la vinculación con su mandante inició 18 de febrero de 2008, que entre ambos contratos media la distancia de un mes y dos días, por lo que en ningún caso se puede establecer que hubo continuidad temporal, ni fáctica, que durante la última relación laboral que duró un año, ocho meses y quince días, nada le adeuda su representada al actor ya que canceló montos no debidos que serán opuestos como compensación en el supuesto negado que se considere que se le adeude un monto por algún concepto distinto a las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera sostiene, la falsedad de los salarios normales indicados por el actor ya que no señala en qué consistía el supuesto promedio mensual que indica en su escrito; de los cálculos de prestación de antigüedad, ya que su mandante canceló la prestación de antigüedad generada desde el 18 de mayo de 2008; de los cálculos de intereses de prestación de antigüedad, ya que su mandante solo era responsable de los intereses generados por la antigüedad causada desde el 18 de mayo de 2008; de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral no terminó por despido injustificado si no por causas ajenas a la voluntad de las partes, concretamente un hecho del príncipe; falsedad de los reclamos de vacaciones, bono vacacional ya que las vacaciones y bono vacacional correspondientes a la relación de trabajo que culminó el 22 de agosto de 2005, fueron canceladas al suscribirse la transacción ya referida anteriormente; de los reclamos de las utilidades ya que el actor calcula erradamente el pago de los 30 días de utilidades por año calendario cuando en realidad su mandante y Quality Vacations, C.A. cancelaban 15 días de utilidades al año; de los días domingos no laborados ya que es falso que el actor haya laborado todos los días domingos durante más de 3 años; y la falsedad de los días de descanso obligatorio ya que el actor percibía comisiones, no por las ventas directas que él hacía sino por las ventas que hacía el personal bajo su supervisión y en este caso al no ser las comisiones producto directo de su trabajo, no genera el pago del día de descanso semanal obligatorio.
Finalmente alega la compensación ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pago indebidamente por no deberlos, los montos de Bs. 15.790,80 por indemnización por despido injustificado y Bs. 11.843,10 por indemnización sustitutiva de preaviso, dichas cantidades opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, por todo lo antes señalado solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Se deja constancia que la empresa VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR) en la oportunidad correspondiente no contestó la demanda.
De las Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano: OSWALDO ROBERTO BARRIOS ÁLVAREZ (F-25 al 336 segunda pieza):
1.- Promovió el Mérito Favorable de Autos; en cuanto al mérito de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- Promovió marcada con la letra “A” copia certificada del libelo de demanda, debidamente admitido y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, (F- 37 al 65 de la segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que las partes no hicieron observaciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió marcada con la letra “B” Carnets de Identificación emitidas por ROYAL VACATIONS C.A, (F-66 de la segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, evidencia que no fue objeto de impugnación, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de los mismo el cargo ostentado por el actor.
4.- Promovió marcada con la letra “C” contrato de trabajo original entre QUALITY VACATIONS C.A y el actor, (F- 67 de la segunda pieza); de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Promovió marcada con la letra “D”, Original de planilla de vacaciones correspondiente al periodo vacacional 2005-2006, (F-68 segunda pieza); y marcada “E”, Original de planilla de vacaciones periodo vacacional 2006-2007, (F-69 de la primera pieza), emitido por la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., a favor de OSWALDO ROBERTO BARRIOS RAMÍREZ; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no fueron objeto de desconocimiento, ni de impugnación, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
6.- Promovió marcada con la letra “F” Liquidación de pago por terminación de servicios, emitido QUALITY VACATIONS, C.A., (F- 70 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Promovió marcado con la letra “G”, copia fotostática de cheque y comprobante de egreso, correspondiente al pago de comisiones por el periodo desde el 16 al 31 de Diciembre de 2007, emitido por la empresa QUALITY VACATIONS C.A., a favor del ciudadano OSWALDO BARRIOS (F-71 segunda Pieza); de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no fueron objeto de desconocimiento, ni de impugnación, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
8.- Promovió marcado con la letra “H”, Original de forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano OSWALDO BARRIOS; (F-72 segunda Pieza); de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no fueron objeto de desconocimiento, ni de impugnación, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
9.- Promovió marcada con la letra “I” Constancia de Trabajo de fecha 15-01-2008 emanada por la empresa QUALITY VACATIONS C.A., a favor del ciudadano OSWALDO BARRIOS; (F- 73 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10.- Promovió marcado con la letra “J”, Original de forma 14-03, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano OSWALDO BARRIOS; (F-74 segunda Pieza); de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no fueron objeto de desconocimiento, ni de impugnación, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
11.- Promovió marcado con la letra “K”, Original de forma 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano OSWALDO BARRIOS; (F-75 segunda Pieza); de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no fueron objeto de desconocimiento, ni de impugnación, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
12.- Promovió marcada con la letra “L” Contrato de trabajo en original entre la Sociedad ROYAL VACATIONS, C.A., y el Actor de fecha 18 de febrero de 2008; (F- 76 al 78 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13.- Promovió marcada con la letra “M” Carta de Despido emitida por ROYAL VACATIONS, C.A., dirigida al actor, de fecha 3 de noviembre de 2009; (F- 79 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la cesación en el cargo que venía desempeñando el actor fue por motivo del procedimiento de Expropiación según Decreto Presidencial N° 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.282, el cual ordena la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, así como las bienechurías que conforman el Complejo Hotelero Margarita Hilton Suites.
14.- Promovió marcada con la letra “N” Liquidación de prestaciones sociales emanadas de ROYAL VACATIONS, C.A., a favor del actor por la cantidad de Bs. 53.557,81, (F-80 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, por lo tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio.
15.- Promovió marcada con la letra “O” Comprobantes de retenciones varias del Impuesto sobre la renta de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, (F- 81 al 84 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
16.- Promovió marcado con la letra “P” Recibos de Pagos generados durante la relación laboral (F- 85 al 235 segunda Pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichos instrumentos no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo verificarse de los mismos, el salario percibido por el actor, así como los diferentes conceptos que le eran cancelados.
17.- Promovió marcado con la letra “Q” Hojas de trabajo generadas a lo largo de la relación laboral, (F- 236 al 333 segunda pieza); de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que las mencionadas documentales fueron reconocidos por ambas partes; motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
18.- Promovió marcada con la letra “R” Decreto Nro 6.962 de fecha 06 de octubre del 2009, emanado del Ejecutivo Nacional, en donde se ordena la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles e inmuebles y bienhechurías del complejo hotelero Margarita Milton & Suites y la Marina, (F- 334 al 336 segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la representación judicial de la empresa demanda Royal Vacations, alegó que el despido del cual fue objeto el trabajador se debió a lo que se ha denominado el hecho del príncipe; y siendo que se trata de un decreto emanado del Ejecutivo Nacional, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.
19.- Promovió Prueba de Exhibición de Recibos de pagos, hojas de trabajo, planillas de comisiones, contratos de compraventa, horario, libro de asistencia y de control de entrada y salida del departamento de ventas, permisos para laborar en los días feriados, comprobante de retención de impuesto sobre la renta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que la representación judicial de la demandada alegó que el Hotel Hilton fue objeto de expropiación, tal como consta de las documentales cursantes en autos y que todas las documentales cuya exhibición se solicita quedaron en otros organismos y que resultan irrelevantes, desde el punto de vista procedimental, en tal sentido de acuerdo a los alegatos explanados por la demandada, se verifica que existe un decreto de expropiación y un procedimiento de intervención por parte del Estado, lo que dificulta la exhibición de tales instrumentos, razón por la cual mal podría aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
20.- Promovió Prueba de Informe al Banco Provincial; se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que se libró oficio a dicha entidad bancaria del cual consta resulta a los folios 89 al 171 de la tercera pieza; pero la misma no aporta nada a la solución de lo debatido por lo que no se le otorga valor probatorio.
21.- Promovió Prueba de Informe al Banco Venezuela; se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que se libró oficio a dicha entidad bancaria del cual consta resulta a los folios 176 al 177 de la tercera pieza y 2 al 45 de la cuarta pieza; pero la misma no aporta nada a la solución de lo debatido por lo que no se le otorga valor probatorio.
De las pruebas promovidas por la parte demandada, empresa ROYAL VACATIONS, C.A., (F- 2 al 220 cuarta pieza):
1.- Promovió el Merito Favorable de las actas del expediente; en cuanto al mérito de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones.
2.- Promovió marcado con la letra “A”, Original de carta de renuncia de fecha 22-08-05, (F- 8 tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por la parte actora, alegando que a pesar de haber presentado dicha carta, continuó prestando servicios para la demandada, en tal sentido a esta Alzada le merece valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió marcado con la letra “B” Original de convenio transaccional, celebrado el 22-08-2005 y homologado el 01-09-2005, (F- 9 al 14 de la tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental fue reconocida por las partes, por lo cual conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado le confiere pleno valor probatorio.
4.- Promovió marcado “C” copia de contrato celebrado por ROYAL VACATIONS, C.A., y QUALITY VACATIONS, C.A., (F- 15 al 28 de la tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por las partes, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que la empresa QUALITY VACATIONS C.A., administraba el personal de la Empresa ROYAL VACATIONS C.A.
5.- Promovió marcado “D” copia de carta de renuncia de fecha 16-12-2007 dirigida por el demandante a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., (F- 29 tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por las partes, en tal sentido a esta Alzada le merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Promovió marcado “E” Original de contrato de trabajo de fecha 18-02-2008, suscrita por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, y el actor, (F- 30 al 32 de la tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental fue promovida por la parte actora, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio.
7.- Promovió marcado “F” Original de Carta, fechada 03 de noviembre del 2009, dirigida por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., al demandante mediante la cual le participa la terminación de la relación de trabajo, (cesación), (F- 33 de la tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental fue promovida por la parte actora, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio.
8.- Promovió marcado “G” constante de un folio útil Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, (F- 34 de la tercera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental fue promovida por la parte actora, por lo tanto este Juzgado le otorga el mismo valor probatorio.
9.- Promovió Prueba de Informes al Banco Provincial; se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que se libró oficio a dicha entidad bancaria del cual consta resulta a los folios 89 al 171 de la tercera pieza; pero la misma no aporta nada a la solución de lo debatido por lo que no se le otorga valor probatorio.
11.- Promovió Prueba de Informes al Banco Banesco; se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que se libró oficio a dicha entidad bancaria del cual no consta resulta; por tal razón esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
12.- Promovió Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS); se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que se libró oficio a dicha institución del cual consta resulta a los folios 84 al 88 de la tercera pieza; de dicha prueba se verifica que el actor ciudadano OSWALDO ROBERTO BARRIOS ÁLVAREZ, fue inscrito en este Instituto por ambas empresas motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
13.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARI LOLY ALVIAREZ, ANTONIETA MARÍN, XIMENA VALDÉS, ANDRÉS ZACARÍAS, y NEREIDA VALERA; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que el tribunal de la causa declaró desierto dicho acto; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
La Coodemandada Empresa VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A, en su oportunidad legal, no promovió prueba alguna.
Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que no está de acuerdo con la sentencia en el sentido que si bien la Jueza de la causa aplicó el Principio de Realidad Sobre las Formas o Apariencias, no lo hizo de forma correcta ya que dicho principio no solo se aplica a favor del trabajador sino también en lo que favorece al patrono, en virtud que lo utilizó de forma vacía, por cuanto no se tomó en consideración la transacción celebrada por el actor con las empresas Quality Vacations, C.A., y Royal Vacations, C.A., ni las cartas de renuncia promovidas.
Al respecto debe señalar esta Alzada que consta en autos contrato de trabajo en original celebrado entre la Sociedad Mercantil Quality Vacations, C.A., y Oswaldo Roberto Barrios Álvarez; contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Oswaldo Roberto Barrios Álvarez y la empresa Royal Vacations, C.A.; contrato celebrado entre las empresas Royal Vacations, C.A., y Quality Vacations, C.A.; Original de Convenio Transaccional celebrado por Oswaldo Roberto Barrios Álvarez y Royal Vacations representada por Quality Vacations en fecha 22-08-2005, los cuales fueron reconocidos por ambas partes en el desarrollo de la audiencia de juicio.
En este orden de ideas, se observa que, en el presente caso, quedó reconocida la existencia de la relación laboral, la empresa co-demandada Royal Vacations, C.A alega que no existe continuidad de la relación laboral, que se trata de tres vínculos independientes, pero es el caso que, cursan en autos varios contratos que fueron suscritos durante el curso de la relación laboral. Considera este Juzgado que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado como lo señaló el actor, la relación laboral se desarrolló de la siguiente forma: desde el 15-12-2001 hasta el 22-08-2005; luego desde el 23-08-2005 hasta el 16-01-2008 y finalmente desde el 18-02-2008 hasta el 03-11-2009, se pretendió dar un corte a la continuidad laboral, existiendo razones y pruebas que desvirtúan lo expuesto por la parte co-demandada sobre la existencia de tres relaciones de trabajo bien diferenciadas, en virtud de la continuidad laboral las partes estuvieron vinculadas desde el 15-12-2001 hasta el 03-11-2009, toda vez que la co-demandada Royal Vacations, C.A señaló inclusive que era la beneficiaria del servicio prestado por el actor durante el lapso transcurrido desde el 23-08-2005 hasta el 16-01-2008, lo que crea a favor del demandante, a la luz del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de continuidad laboral. La co-demandada Royal Vacations, C.A no logró desvirtuar la continuidad, no es suficiente alegar que el actor estuvo 32 días sin prestar el servicio ni recibir remuneración alguna. En consecuencia, esta Alzada arriba a la conclusión de que hubo continuidad de la relación laboral. Por lo que al haberse declarado existente la continuidad de la relación de trabajo, es por ello que deviene en improcedente la prescripción que se alegó en la oportunidad de la contestación, respecto del servicio prestado desde el 23-08-2005 y el 16-01-2008. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, por lo que a criterio de quien decide dando cumplimiento a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que importa no es lo que las partes hayan establecido en el acuerdo, sino realmente lo que importa es la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, siendo inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, es por ello que lo predominante es la realidad sobre las formas o apariencias, el hecho de que el actor haya suscrito diferentes contratos, no significa que no exista continuidad de la relación, por lo que considera esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio, la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho, al considerar que si hubo continuidad de la relación laboral y al declarar parcialmente con lugar demanda. ASÍ SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ROYAL VACATIONS, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Mónica Palencia, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 16-04-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, le corresponden al actor los siguientes conceptos y montos: Antigüedad e Incidencias, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 536 días, Bs. 79.128,40; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2001-2002, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 22 días, Bs.5.003,13; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2002-2003, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 24 días, Bs.5.457,97; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2003-2004, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 26 días, Bs.5.912,80; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2004-2005, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 28 días, Bs.6.367,63; Disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2005-2006, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 30 días, Bs.6.822,46; Disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2006-2007, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 32 días, Bs.7.277,29; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 225 ejusdem, a razón de 30 días, Bs.6.822,46; Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 ejusdem, a razón de 25 días, Bs. 5.685,38, Días Feriados laborados, a razón de 163 días, Bs. 47.563,30; para un total de Bs. 176.040,80, debiendo deducir del referido monto la cantidad de Bs. 70.546,95, la cual fue recibida por el actor como adelantos de prestaciones sociales, quedando a favor del trabajado la cantidad de Bs. 105.493,85; así mismo se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 03-11-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos, hasta la ejecución de la presente sentencia. 2) Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que le nació el derecho al actor percibir antigüedad (15-12-2001), hasta la fecha en que termino la relación laboral (03-11-2009). 3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada apelante, empresa ROYAL VACATIONS, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MÓNICA PALENCIA MALDONADO. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 16-04-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena el pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Se ordena la Notificación del ciudadano Procurador General de la República. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.
En esta misma fecha, dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
BLA/ljgm/rg/mgm.-
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