REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : OH02-X-2014-000005
Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN de la ciudadana Abg. AHISQUEL AVILA, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano RAMON EMILIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la empresa SIGO, S.A.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida: “Por cuanto la demanda interpuesta en el asunto Nº OP02-L-2013-000395, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, fue presentada por el ciudadano RAMON EMILIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.372.945, asistido por los Abogados en ejercicio RICARDO VARGAS NÚÑEZ y GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 72.620 y 100.948, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, tal y como se desprende de instrumento Poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 04-10-2013, quedando anotado bajo el Nº 06, tomo 139 de los libros llevados por ante dicho despacho; en tal sentido, por cuanto el Dr. RICARDO VARGAS NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.620, fue autor de las denuncias realizadas públicamente contra mi persona, en reiteradas ocasiones, en una prensa de circulación local de este Estado, donde atentó contra mi integridad, exponiéndome al escarnio público, por las ofensas, calumnias e injurias de las que fui víctima, las cuales se pueden evidenciar en los circulares de dicha prensa correspondientes a los meses de junio y julio del año 2007, lo cual fue un hecho notorio en todo el ámbito del estado; por consiguiente, existe entre mi persona y el referido abogado enemistad manifiesta, ya que fui ofendida en mi honor y reputación por el mencionado abogado, es por lo que considero que en el presente caso la idoneidad relativa del juez para decidir se podría ver afectada por cuanto me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón suficiente de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito; en consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Aunado a ello, se deja constancia de la declaratoria Con Lugar de la Inhibición por mi propuesta, en el Asunto OH02-X-2007-000015, decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; decisión ésta, ratificada en otras decisiones, tal y como es el caso de la decisión de fecha 10 de junio de 2.011 dictaminada en el Asunto OH02-X-2011-000017, de la cual a los fines probatorios, se le anexa copias certificadas”.
Seguidamente, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal manera, que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser Recusados, por algunas de las causales siguientes: 6; por enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado….”
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales que cursa a los folios 11 al 16, diligencia presentada en fecha 31-03-2014, por el abogado en ejercicio GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.948, donde informa que el día 31 de marzo del año 2014 el abogado RICARDO VARGAS, inscrito en el inpreabogado N° 72.620 renunció al poder que le fuera conferido por la parte actora, ciudadano Ramón Emilio Martínez Rodríguez y a tal efecto consignó la renuncia al poder en el presente expediente; asimismo consta a los autos designación del abogado RICARDO VARGAS como Notario de la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta; demostrándose con lo antes señalado que en el caso bajo estudio cesó en el presente expediente la causal legal por la cual se había inhibido la Dra. Ahisquel Avila, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la inhibición planteada.
Por la circunstancia antes expuesta este Juzgado Primero Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la ciudadana Abg. AHISQUEL AVILA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión, así como la presente causa a los fines de que continué conociendo la misma.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dos (2) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA
LECVIMAR J. GONZÁLEZ MARCANO.
En esta misma fecha, Dos (2) de Abril del año 2014, siendo las 11:30 horas de la mañana, se público la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
BLA/ljgm
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