REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2014-000016

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PENOTH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.840.162.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio, CLAUDINA ZACARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.840.
PARTE DEMANDADA: Empresa GENTIL SUPPLY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, RAFAEL A. FIGUEROA R., y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.369 y 80.073 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 12-02-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadano FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PENOTH, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CLAUDINA ZACARÍAS, contra la sentencia publicada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PENOTH en contra de la empresa GENTIL SUPPLY, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio CLAUDINA ZACARÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, manifestó que basa su apelación en el hecho de que fueron consignados en el expediente diversas documentales, entre ellas, carta de renuncia del trabajador, así como liquidación de prestaciones sociales, la cual firmó en blanco, arguye igualmente que, no existe prueba fehaciente dentro del cúmulo probatorio que permita inferir que se hayan cancelado los montos indicados, ya que no consta el cheque o forma de pago alguna que así lo demuestre; insistiendo que en ningún momento se ha reconocido que haya hecho efectivo algún tipo de pago, por lo que mal puede la Jueza de Juicio hacer suposiciones al inferir que se hizo efectivo el pago de los conceptos demandados, basándose en la liquidación firmada por el actor. Finalmente solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea anulada la sentencia.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PENOTH, en su libelo de demanda, así como del escrito de subsanación (F- 1 al 6 y del 13 al 17) que: en fecha 16 de Abril de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, para la empresa GENTIL SUPPLY, C.A., desempeñando el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario básico mensual de Siete Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 7.127,61), cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes, comprendido de 07:30 a.m. a 05:30 p.m., disfrutando un descanso de una hora y media para la comida, hasta el día veinte 20 de enero del año 2013, fecha en la cual por renuncia irrevocable al cargo que venia desempeñando de representantes de ventas y bajo medida de coacción por parte de la empresa, por cuanto pretendían involucrarlo en un supuesto hecho doloso; que por haber firmado la renuncia bajo coacción está en presencia de la figura jurídica de un Despido no Justificado; que hasta la presente fecha no se le han cancelado sus obligaciones laborales por la relación de trabajo que los unió, que ha pesar de haber realizado múltiples gestiones para el pago de los mismos, violando de esta manera las normas constitucionales, como los establecidos en los artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las diligencias fueron infructuosas, motivo por el cual demanda los siguientes conceptos generados de la relación laboral que son los siguientes: Antigüedad, Indemnización Artículo 92 L.O.T.T.T, Vacaciones Vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado; que para el momento en que el trabajador decide terminar con la relación del trabajo, devengaba un salario mensual de Siete Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 7.127,61). Fundamentando su pretensión en los artículos 18, 19, 22, 23, 92, 94, 142, 121, 139, 141, 142, 143, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 26, 51, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que procede a demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa “GENTIL SUPPLY, C.A.”, para que convenga en pagar o a ello sea condenada la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 207.942,76), así mismo reclama las costas y costos procesales y la suma de dinero que se derive por concepto de Indexación monetaria más los intereses legales que las prestaciones sociales hayan generado y generen hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
La empresa demandada Sociedad Mercantil GENTIL SUPPLY, C.A, en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 61 al 63) el representante legal de la empresa señaló que: su representada, mantuvo relación de trabajo, con el demandante ciudadano FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PENOTH, que inició en fecha 09 de junio de 2006, culminando por causa de Renuncia Injustificada, en fecha 20 de enero de 2013, la cual fue redactada por el accionante de su puño y letra, sin ningún tipo de coacción o presión por parte de su representada. Alega que el trabajador recibió el monto total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a su entera satisfacción, para lo cual firmó y aceptó lo entregado. Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude cantidad alguna al actor, por cuanto al referido ciudadano le fueron cancelados todos los concepto que le correspondían de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; igualmente, niega, rechaza y contradice que devengara un salario mensual de Siete Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (BS. 7.127,61), ya que devengaba un salario promedio mensual de (Bs. 4.700,00), niega, rechaza y contradice que el accionante de autos se haya retirado de forma justificada, en virtud que el demandante renunció sin causa que lo justificara. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden indemnizaciones de 391 días a razón de Bs. 261,15, ya que el trabajador se retiró sin justificación alguna, en forma voluntaria y sin ninguna coacción, por lo que no procede la indemnización alegada y que se le adeude por tal concepto la cantidad de Bs. 103.154,25, niega, rechaza y contradice que se le adeuden Prestaciones Sociales de 391 días a razón de Bs. 261,15, por cuanto sus depósitos a razón de 5 días mensuales y 15 días trimestrales le fueron cancelados en su totalidad, que se le adeuden 12 días adicionales por prestaciones sociales, manifestando que sus depósitos de antigüedad y de garantía de prestaciones sociales le fueron pagados en su totalidad y que se le adeude por tal concepto la cantidad Bs. 103.154,25. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeuden días adicionales de prestaciones sociales, de 12 días a razón de Bs. 261,15 por cuanto sus depósitos de antigüedad le fueron calculados a razón de 5 días por mes y 15 días trimestrales, y los mismos le fueron pagados en su totalidad; que se le adeude por tal concepto la cantidad de Bs. 3.133,80, niega, rechaza y contradice que se le adeuden días de vacaciones fraccionadas a razón de 12,25 días por la cantidad de Bs. 68,33, por cuanto le fueron pagadas en su totalidad, de igual manera que se le adeude días de bono vacacional a razón de 11,66 días por la cantidad de Bs. 68,33, por cuanto su bono vacacional le fue pagado en su totalidad; así mismo, niega, rechaza y contradice que se le adeuden DOSCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 207.942,76), por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y otras obligaciones laborales. Solicita finalmente que la pretendida acción por cobro de prestaciones sociales sea declarada sin lugar.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PENOTH, (F-43 al 53):
1. Promovió marcado con letra “A”, Listines de pagos de sueldo del trabajador ciudadano FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PENOTH. (F- 44 al 53), de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual, se desprende que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples y no estar firmados por el actor, sin embargo la parte actora los hizo valer, motivo por el cual esta Alzada les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la empresa demandada GENTIL SUPPLY, C.A, (F- 54):
1. Promovió marcados con las letras y números “X2, X3 y X4”, Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales, con sus respectivos depósitos de garantía. (F- 56 al 58); de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que las mismas fueron impugnadas, tachadas y desconocidas, en virtud que la misma fue firmada en blanco y fue realizada sin consentimiento del trabajador, al respecto la representación judicial de la parte demandada hizo valer dicha documental, solicitando la prueba de cotejo, promoviendo para tal fin el poder firmado por el actor como documento indubitado; desprendiéndose de la reproducción audiovisual que el actor reconoció dicha documental en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Promovió marcados con la letra y número “X1” Carta de Renuncia del extrabajador (F- 55); de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual, se desprende que la misma fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo la parte demandada la hizo valer, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de dicha documental que el actor procedió a renunciar de forma irrevocable.
Así tenemos, una vez analizadas las pruebas que cursan en la causa bajo estudio, este Tribunal para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa, que manifestó el apelante que basa su recurso de apelación en que a su decir el Tribunal A quo no tomó en consideración correctamente el cúmulo probatorio, por cuanto en ningún caso consta que el actor haya percibido efectivamente los montos alegados por la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, al cúmulo probatorio, así como la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que, la documental identificada con la letra y número X2, se desprende que la misma, se encuentra suscrita por el ciudadano FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PENOTH, con su firma y con su huella dactilar, tratándose entonces de un documento original con pleno valor probatorio, en virtud que, se observó de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que, la misma a pesar de ser objeto de impugnación, ser desconocida y tachada por la representación judicial de la parte actora y haberse solicitado incluso la prueba de cotejo, la misma quedó plenamente reconocida por el actor al admitir que si la firmó, pero en blanco lo que nunca llegó a demostrar, motivo por el cual la parte demandada desistió de la prueba de cotejo.
En tal sentido considera esta Juzgadora, que al quedar reconocida dicha prueba, queda demostrado que se efectuó el pago de prestaciones sociales al actor, por lo tanto mal podría esta Alzada concluir que no quedaron probados los pagos realizados en la manera alegada por la parte demandada, visto el reconocimiento efectuado por la parte apelante. ASÍ SE DECIDE.
Resulta de igual forma controvertido en la presente causa si la renuncia fue bajo coacción.
Al respecto cabe señalar que la renuncia es una manifestación voluntaria, libre de apremio y de la revisión efectuada al material probatorio consignado observa esta Alzada que no se evidencia coacción o violencia en la renuncia presentada de forma escrita por el propio trabajador y que corre inserta al folio 45, sino que en ella manifiesta que la misma se debe a motivos estrictamente personales, en tal sentido quien decide considera que no hubo despido injustificado por lo que resulta improcedente las indemnizaciones establecidas en el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, vistos los razonamientos antes expuestos, del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa y examinada la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A quo emitió su pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la normativa legal aplicable, así como en los criterios jurisprudenciales correspondientes y aplicables para el caso concreto, motivo por el cual considera esta Juzgadora que dicho alegato es improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PENOTH, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CLAUDINA ZACARÍAS, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 12-02-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano FÉLIX JOSÉ GÓMEZ PENOTH, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CLAUDINA ZACARÍAS. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 12-02-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZÁLEZ MARCANO.

En esta misma fecha, once (11) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA,

BLA/ljgm/rg/mgm.-