REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 9 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000792
ASUNTO : OP01-S-2014-000792

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: SIMON JOSE BRAZON BRAVO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carupano estado Sucre, fecha de nacimiento 26-7-1977, de 35 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.625, obrero, residenciado en el Sector La Invasión, casa sin número. Pedro Luís Briceño. Municipio García del estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública Primera Especializada.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1°- Acta Policial de fecha 31 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Comando Pedro Luis Briceño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano SIMON JOSE BRAZON BRAVO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Entrevista realizada a la ciudadana ASDIRA CAROLINA VIZCAINO PINO, de fecha 31 de marzo de 2014, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Comando Pedro Luis Briceño, donde narra el hecho ocurrido.

3.- Entrevista realizada a la ciudadana IRANGELYS DEL CARMEN BRAZON VIZCAÍNO, de fecha 31 de marzo de 2014, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Comando Pedro Luis Briceño, donde narra el hecho ocurrido, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

De los elementos señalados y traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, no se puede evidenciar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, precalificado por el Ministerio Público en dicho acto, ya que de las declaraciones cursantes al expediente no se determina cuales fueron los actos constantes de humillación y vejámenes, las manifestaciones verbales proferidas a la víctima, las comparaciones destructivas o amenazas genéricas que pudieran causarle un daño emocional a la misma, tomando en consideración que al tratarse de una detención flagrante, debe por lo menos evidenciarse o ser tangible la afectación, la cual solo podría determinarse con un Reconocimiento Psicológico, ya que se trata de una afectación que no puede ser notoria a simple vista; ocurre lo contrario en los casos de violencia física, que con solo observar la humanidad de la mujer y detectar alguna agresión en su cuerpo, se puede determinar la comisión del delito, caso contrario en el caso que nos ocupa, en el cual se practica una detención flagrante, “presumiendo” que existe una afectación emocional, sin ser específicos en aquellos elementos constitutivos del tipo penal atribuido, aunado al hecho que, si la pretensión del Ministerio Público era precalificar el delito de Violencia Psicológica, por lo menos debió ordenar de inmediato el Reconocimiento Psicológico a la víctima, lo cual no hizo, razón por la cual este tribunal consideró que no existía la comisión de delito alguno, por ser insuficientes los elementos presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación y al no existir delito alguno no fueron impuestas Medidas de seguridad y Protección a favor de la víctima .

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día dos (02) de abril del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que no se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que lo único que consta en las actuaciones es la declaración de la victima y de la testigo presencial de los hechos no emergiendo que la misma fuera humillada y afectada psicológicamente aunado que no existe un reconocimiento psicológico que lo estime, no existiendo en nuestra legislación la flagrancia presunta es decir, aprehender a un ciudadano presumiendo la existencia de un hecho. Segundo: Por los razonamientos antes expuestos este tribunal ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano SIMON JOSE BRAZON BRAVO por no ser el autor o responsable del delito de Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana Asdira Carolina Vizcaíno Bravo, razón por la cual este tribunal por no encontrarse llenos los extremos del artículos 236 específicamente en el ordinal 1° de la ley adjetiva penal, de conformidad con el articulo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1° de el Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta. Tercero: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DALYS AMPARAN







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