REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 9 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-002400
ASUNTO : OP01-S-2011-002400

ACUSADO: DANYS YOHAN NARANJO MELO, natural de San Carlos, estado Cojedes, nacido en fecha 05-04-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.400.756, residenciado en el sector Guiriguire, de la población de la Guardia, casa s/n, de color Rosada, quinta Doña Raquel, calle Bermúdez, detrás del centro Educación Inicial Guiriguire, Municipio Díaz, teléfono: 0295-9882920/0424-8362722.

DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Penal de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

VICTIMA: LICET JOSEFINA LOPEZ HERNANDEZ.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fuera decretada a favor del ciudadano DANYS YOHAN NARANJO MELO, en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, y verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procede a decretar el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Quedó determinado que el ciudadano DANYS YOHAN NARANJO MELO, en fecha 11 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, se presentó en la residencia de la ciudadana LICET JOSEFINA LOPEZ HERNANDEZ, quien novio de su hija, no obstante comenzó a discutir con ella encontrándose presumiblemente bajo los efectos del alcohol, obligada la madre a intervenir para evitar mayores daños, por lo que el referido ciudadano haciendo uso de la fuerza comenzó de forma violenta a golpearla en la cara, siendo detenido a pocos momentos del hecho por funcionarios policiales.

Fueron suficientes elementos de convicción para que la Fiscala del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano DANYS YOHAN NARANJO MELO, es configurativa del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01- S-2011-002400, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha 28 de mayo de 2012, la Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN contra del ciudadano DANYS YOHAN NARANJO MELO, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la audiencia Preliminar.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presenta formal acusación en contra del ciudadano DANYS YOHAN NARANJO MELO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 44 ejusdem, decretando la Jueza de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano DANYS YOHAN NARANJO MELO, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, consta en autos al folio noventa y dos (92) de la presente causa, oficio Nº 867-12, de fecha 03 de agosto de 2012, procedente de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 6 de este Estado, mediante el cual informan que fue designado como delegado de pruebas a la Dra. Francy Quintana, quien se encargará de la supervisión y orientación del ciudadano DANYS YOHAN NARANJO MELO.

Consta en autos a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) de la presente causa, oficio Nº 006-12, de fecha 09 de enero de 2012, procedente de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito, mediante el cual informan que el ciudadano DANYS YOHAN NARANJO MELO, cumplió a cabalidad con los talleres respecto a la Igualdad de Género y Prevención de Violencia contra la Mujer en la EFOSIG.

Consta a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) de la presente causa, Oficio Nº 2013-1661, de fecha 20 de diciembre de 2013, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación contentivo del informe conductual fina procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, contentivo de Informe conductual final, mediante la cual informan que el ciudadano DANYS YOHAN NARANJO MELO, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano DANYS YOHAN NARANJO MELO, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas al ciudadano DANYS YOHAN NARANJO MELO, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por la jueza, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ejusdem. Regístrese, Díaricese.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO


9:51 AM