REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-003579
ASUNTO : OP01-S-2012-003579
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto signado bajo el Nº OP01-S-2012-003579,, instruido contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Despacho Judicial, vista la contumacia del prenombrado Ciudadano de asistir a los actos convocados por el Tribunal, a los fines de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, considera que es menester, hacer referencia a lo siguiente:
En fecha ocho (08) de julio de 2013, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito contentivo de acusación en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se procedió a cumplir con los actos del proceso una vez recibido el respectivo acto conclusivo, acordándose la fijar del Acto de la Audiencia Preliminar.
Es menester destacar, que de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se evidencia que el Imputado ciudadano ALBERTO ANTONIO ALVAREZ, no ha comparecido al referido acto del proceso en más de dos convocatorias realizadas.-
En fecha 21 de agosto de 2013, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma que el motivo del diferimiento de dicho acto, fue la no comparecencia del defensor privado (debidamente notificado) y del imputado.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma que el motivo del diferimiento de dicho acto, fue la no comparecencia del defensor privado (debidamente notificado) y del imputado.
En fecha 23 de octubre de 2013, no se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar por cuanto en el Tribunal no hubo audiencia ni secretaria.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma que el motivo del diferimiento de dicho acto, fue la no comparecencia del imputado.
En fecha 13 de enero de 2014, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma que el motivo del diferimiento de dicho acto, fue la no comparecencia del defensor privado (debidamente notificado) y del imputado. En acta levantada, se ordenó citar al imputado mediante la fuerza pública.
En fecha 17 de febrero de 2014, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma que el motivo del diferimiento de dicho acto, fue la no comparecencia del defensor privado (debidamente notificado) y del imputado.
Consta a los folios 60 y 61, de la presenta causa, oficio y acta remitidos a este tribunal por el Centro de Coordinación Policial Juan Griego de la Policía del estado, mediante el cual informan a este despacho que al momento de constituirse la comisión en el lugar de residencia del ciudadano ALBERTO ANTONIO ALVAREZ, fueron informados por el hermano de éste que el mismo no se encontraba en la vivienda, negándose a recibir la citación.
Así las cosas, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el Ciudadano ALBERTO ANTONIO ALVAREZ, deja por asentado que la voluntad del mismo, es no someterse al proceso penal, y no cumplir con el proceso llevado por un Tribunal de la República, lo que conlleva a la dilación del proceso e impedir la realización del acto, no lográndose la finalidad del mismo.
En atención a lo expuesto, es necesario hacer referencia a los siguientes fundamentos de derechos:
El Tercer Titulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la regulación que el estado le da a los derechos humanos y sus garantías. En ese orden de ideas se inscribe la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, cuando el articulo 26 de la citada carta magna establece: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Es desideratum del constituyente y por tanto un fin del estado mismo, la protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación de los daños por parte de los culpables. Así lo estatuye el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, el único aparte del Artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal establece”… Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran…”
Con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el artículo 310 ordinal 3°, señala lo siguiente: “Ante la incomparecencia injustificada del imputado…que esté siendo juzgado… en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”( Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En tal virtud, analizado lo acontecido en el presente proceso penal, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es ORDENAR LA APREHENSIÓN, del ciudadano ALBERTO ANTONIO ALVAREZ, a los fines de su localización y posterior detención para garantizar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, y se de continuidad al proceso penal instruido en su contra. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO ALVAREZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad Nº 9.450.045, residenciado la calle Figueroa, Sector La Sabaneta III, casa 29, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en el 310 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada.- Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá informar a los organismos competentes. Una vez aprehendido deberá ser recluido en los recintos de detención de la Policía del Estado y puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer. Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese y Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DALYS AMPARAN
9:16 AM