REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001668
ASUNTO : OP01-S-2011-001668

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto signado bajo el Nº OP01-S-2011-001668, instruido contra el ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENEZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Despacho Judicial, vista la contumacia del prenombrado Ciudadano de asistir a los actos convocados por el Tribunal, a los fines de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, considera que es menester, hacer referencia a lo siguiente:

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2011, se lleva a cabo el acto de la Audiencia de Presentación de imputados ante este Tribunal, por parte del Ministerio Público, precalificándose los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENEZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándose a favor del referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se procedió a cumplir con los actos del proceso una vez recibido el respectivo acto conclusivo, acordándose la fijar del Acto de la Audiencia Preliminar.

Es menester destacar, que de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se evidencia que el Imputado ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, no ha comparecido al referido acto del proceso en más de dos convocatorias realizadas.-

En fecha 17 de enero de 2014, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma que el motivo del diferimiento de dicho acto, fue la no comparecencia del imputado.

En fecha 24 de febrero de 2014, se levantó acta en virtud de ser la fecha señalada para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, indicándose en la misma que el motivo del diferimiento de dicho acto, fue la no comparecencia del imputado.

Consta al folio 121 de la presenta causa, boleta de notificación a nombre del ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, donde consta al reverso de la misma que el referido ciudadano fue debidamente notificado vía telefónica, y hasta la presente fecha no ha justificado su ausencia en dicha audiencia.

De igual manera, se evidencia que desde la fecha en que le fuera otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta el momento del cese de la misma, en virtud del DECRETO DE ARCHIVO por parte del Ministerio Público, el ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, no cumplió con las presentaciones impuestas.

Así las cosas, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el Ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, deja por asentado que la voluntad del mismo, es no someterse al proceso penal, y no cumplir con la Medida acordada inicialmente por un Tribunal de la República, lo que conlleva a la dilación del proceso e impedir la realización del acto, no lográndose la finalidad del mismo.

En atención a lo expuesto, es necesario hacer referencia a los siguientes fundamentos de derechos:

El Tercer Titulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la regulación que el estado le da a los derechos humanos y sus garantías. En ese orden de ideas se inscribe la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, cuando el articulo 26 de la citada carta magna establece: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Es desideratum del constituyente y por tanto un fin del estado mismo, la protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación de los daños por parte de los culpables. Así lo estatuye el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, el único aparte del Artículo 5 de la Ley Adjetiva Penal establece”… Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran…”

Con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el artículo 310 ordinal 3°, señala lo siguiente: “Ante la incomparecencia injustificada del imputado…que esté siendo juzgado… en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”( Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En tal virtud, analizado lo acontecido en el presente proceso penal, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es ORDENAR LA APREHENSIÓN, del ciudadano JOSE FRANCISCO MANEIRO ROMERO, a los fines de su localización y posterior detención para garantizar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, y se de continuidad al proceso penal instruido en su contra. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MANEIRO ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guiria de la Costa, estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.907.663, sin residencia fija, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 23-08-1965, de 46 años de edad; de conformidad con lo establecido en el 310 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada.- Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá informar a los organismos competentes. Una vez aprehendido deberá ser recluido en los recintos de detención de la Policía del Estado y puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer. Notifíquese a las partes.
Regístrese. Publíquese y Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DALYS AMPARAN


3:16 PM