REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000662
ASUNTO : OP01-S-2014-000662

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: REYNALDO DANIEL GALICIA RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas titular de la cedula de identidad número 10.807.689, de 40 años de edad residenciado en la Urbanización Los Cocoteros, Calle 6, casa número 1. La Vecindad. Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-093.99.97.

FISCAL: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, en su condición de Defensor Público Segundo Especializado.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1°- Acta policial de fecha 21-03-2014 y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hecho, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano REYNALDO DANIEL GALICIA RAMIREZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Entrevista de fecha 21-03-2014 tomada a la ciudadana MARIELENA DEL CARMEN PAOLA RAQUEL ESTEVES GUARAPANA y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Informe médico realizado a la ciudadana MARIELENA DEL CARMEN PAOLARAQUEL ESTEVES GUARAPANA, de fecha 21-03-2014 suscrito por el medico Christopher Varela adscrito al hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández” de Juan Griego, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia el médico tratante que la víctima presentó: “…se evidencia escoriaciones a nivel de región cervical y supraclavicular con equimosis en región cervical posterior…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado REYNALDO DANIEL GALICIA RAMIREZ es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Informe medico de fecha 21-03-2014 suscrito por le medico Christopher Varela adscrito al hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández” de Juan Griego, Acta policial de fecha 21-03-2014 y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego, Entrevista de fecha 21-03-2014 tomada a la ciudadana Marielena del Carmen Paola Raquel Esteves Guarapana y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano REYNALDO DANIEL GALICIA RAMIREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima; Así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena el triaje para el ciudadano REYNALDO DANIEL GALICIA RAMIREZ y la ciudadana MARIELENA DEL CARMEN PAOLA RAQUEL ESTEVES GUARAPANA. Ofíciese lo conducente. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DALYS AMPARAN










9:25 AM