REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000661
ASUNTO : OP01-S-2014-000661

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: PERCI JOSE ROMANO RAMOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26-11-1957, de 56 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.655.687, comerciante, residenciado en la Calle Gómez, casa numero 15-59. Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Teléfono: 0295-263.82.59 0416-695.76.75.

FISCAL: ABG. MARITEREZA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. EDUARDO JOSE JIMENEZ MORALES y ABG. ANDREINA ROMANO VASQUEZ, Defensores Privados.

DELITOS: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1°- Acta de entrevista de la Ciudadana DAMELIS VELASQUEZ, de fecha 21-3-2014, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

2.- Acta de entrevista de fecha 21-03-2014 tomada a la ciudadana ROMINA ROMANO, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de entrevista de fecha 21-03-2014 tomada a la ciudadana DAMERCY VELÁSQUEZ, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Acta de entrevista de fecha 21-03-2014 tomada a la ciudadana ROMANO ELOISA, suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

5.- Informe médico de fecha 21-03-2014 suscrito por medico Atilio E., adscrito al Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde se detallan las lesiones causadas y deja constancia el médico tratante que la víctima presentó: “…herida en pie derecho poco profunda poco sangrante…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

6.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21-03-2014 Nº 9700-159-0463 practicada a la ciudadana DAMERCY CAROLINA ROMANO VELÁSQUEZ y suscrita por el doctor José Luís Castro, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia el médico tratante que la víctima presentó: “…Escoriaciones lineales simples distribuidas en brazo y antebrazo izquierdo, muslo y pierna derecha. Herida contusa de 1X1 cm. en plana del pie derecho…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PERCI JOSE ROMANO RAMOS es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Grabación de voz del momento en que ocurrieron los hechos, Acta de entrevista de fecha 21-3-2014 suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, de la ciudadana Damelis Velásquez, Acta de entrevista de fecha 21-03-2014 tomada a la ciudadana Romina Romano suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de entrevista de fecha 21-03-2014 tomada a la ciudadana Damercy Velásquez suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Informe medico de fecha 21-03-2014 suscrito por medico Atilio E., adscrito al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Experticia de fecha 21-03-2014 Nº 9700-159-0463 practicada a la ciudadana Damercy Carolina Romano Velásquez y suscrita por el doctor José Luís Castro medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista de fecha 21-03-2014 tomada a la ciudadana Romano Eloisa suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 21-03-2014 suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Denuncia de fecha 09-03-2014 interpuesta por la ciudadana Velásquez Damelis suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta policial de fecha 09-03-2014 suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y Medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana Velásquez Guzmán Emma Damelis y suscrita por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano PERCI JOSE ROMANO RAMOS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: CALLE SALGADO. CASA SIN NUMERO CERCA DEL ANCIANATO. LA CRUZ DEL PASTEL, MUNICIPIO GARCIA. Quinto: Se ordena el triaje para el ciudadano PERCI JOSE ROMANO RAMOS y la ciudadana DAMERCY CAROLINA ROMANO VELÁSQUEZ. Ofíciese lo conducente. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DALYS AMPARAN








9:23 AM