REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000658
ASUNTO : OP01-S-2014-000658
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: JESUS CRISTOBAL ROJAS VARGAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Punta de Piedras estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 10-11-1972, de 41 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.074, obrero, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, vereda 08, casa número 05. Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. .
FISCAL: ABG. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. JUAN PAULO MOLINA, en su condición de Defensor Público Segundo Especializado.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1°- Acta policial de fecha 19-03-2014 suscrita por la Estación Policial Policial Tubores, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hecho, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano JESUS CRISTOBAL ROJAS VARGAS, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Denuncia de fecha 19-03-2014 interpuesta por la ciudadana CRUZ YASMIN VARGAS VELÁSQUEZ y suscrita por la Estación Policial Policial Tubores, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Acta de entrevista de fecha 19-03-2014 tomada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROJAS VARGAS, suscrita por la Estación Policial Policial Tubores, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS CRISTOBAL ROJAS VARGAS es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Denuncia de fecha 19-03-2014 interpuesta por la ciudadana Cruz Yasmin Vargas Velásquez y suscrita por la Estación Policial Policial Tubores, Acta policial de fecha 19-03-2014 suscrita por la Estación Policial Policial Tubores, Acta de entrevista de fecha 19-03-2014 tomada al ciudadano José Francisco Rojas Vargas suscrita por la Estación Policial Policial Tubores. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JESUS CRISTOBAL ROJAS VARGAS, de un ARRESTO TRANSITORIO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS LA CUAL DEBERA CUMPLIR EN LA ESTACION POLICIAL DE SAN JUAN BAUTISTA HASTA EL 23-03-2014 A LAS 12 DEL MEDIODÍA y una vez cumplido este con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a Estación Policial Tubores a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: CALLE BOLIVAR. CERCA DE LA CANCHA DE BASQUET. CASA DE COLOR VERDE DE LA SEÑORA JOSEFA. PUNTA DE PIEDRAS. MUNICIPIO TUBORES. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DALYS AMPARAN
9:11 AM