REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000833
ASUNTO : OP01-S-2014-000833

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: ALEXANDER JOSE CALZADILLA MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 11.059.604, fecha de nacimiento 06-06-1972, de 41 años de edad residenciado en la calle principal del Espinal, Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. RONIBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Especializada.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial suscrita por la Centro de Coordinación Nº 03 de la Estación Policial de Gómez, de fecha 04-04-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ALEXANDER JOSE CALZADILLA MARCANO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Denuncia a la ciudadana CLEUMARYS JOSE LOPEZ BELLO, suscrita por la Centro de Coordinación Nº 03 de la Estación Policial de Gómez, de fecha 04-04-2014, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de Denuncia a la ciudadana KLEUXANDRA REBECA CALZADILLA LOPEZ, suscrita por la Centro de Coordinación N° 03 de la Estación Policial de Gómez, de fecha 04-04-2014, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Informe Medico realizada a la ciudadana CLEUMARYS JOSE LOPEZ BELLO, de fecha 04-04-2014, suscrita por la Dra. Susana García, adscrita al Ministerio de la Salud, donde se detallan las lesiones causadas y deja constancia la médico tratante que la víctima presentó: “…Dolor moderado en antebrazo izquierdo, se evidencia ligero aumento de volumen…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

5.- Informe Médico realizada a la ciudadana KLEUXANDRA REBECA CALZADILLA LOPEZ, de fecha 04-04-2014, suscrita por la Dra. Susana García, adscrita al Ministerio de la Salud, donde se detallan las lesiones causadas y deja constancia la médico tratante que la víctima presentó: “…escoriación en antebrazo izquierdo…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día seis (06) de abril del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLEUMARYS LOPEZ BELLO y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente KLEUXANDRA REBECA CALZADILLA LOPEZ. En cuanto al delito de AMENAZA este Tribunal considera que no hay suficientes elemento que señala tal hecho punible, solo la víctima señala en su declaración una amenaza sin determinar cual es el daño grave a probable a ser causado a su integridad física, familia, patrimonio, entorno laboral, ect. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALEXANDER JOSE CALZADILLA MARCANO, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Denuncia a la ciudadana CLEUMARYS JOSE LOPEZ BELLO, suscrita por la Centro de Coordinación N° 03 de la Estación Policial de Gómez, de fecha 04-04-2014, 2° Acta de Denuncia a la ciudadana KLEUXANDRA REBECA CALZADILLA LOPEZ, suscrita por la Centro de Coordinación Nº 03 de la Estación Policial de Gómez, de fecha 04-04-2014, 3° Acta Policial suscrita por la Centro de Coordinación Nº 03 de la Estación Policial de Gómez, de fecha 04-04-2014, 4° Informe Medico realizada a la ciudadana CLEUMARYS JOSE LOPEZ BELLO, de fecha 04-04-2014, suscrita por la Dra. Susana García, adscrita al Ministerio de la Salud, 5° Informe Medico realizada a la ciudadana KLEUXANDRA REBECA CALZADILLA LOPEZ, de fecha 04-04-2014, suscrita por la Dra. Susana García, adscrita al Ministerio de la Salud, 5° oficio emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ALEXANDER JOSE CALZADILLA MARCANO, Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas la cual cumplirá desde el día de hoy hasta el martes ocho (08) de abril de 2014 a las 10:00 horas de la mañana se asigna como sitio de arresto transitorio la Estación Policial de la Asunción y luego cumplirá con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales y se comisiona Centro de Coordinación Nº 03 de la Estación Policial de Gómez Cuarto: Se insta al ciudadano aporta una nueva dirección que será a través de su Defensa, Teléfono: 0424-8818210 Quinta: visto lo solicitado por la Defensa este Tribunal ordena que sea remitido al Equipo Interdisciplinario al ciudadano ALEXANDER JOSE CALZADILLA MARCANO y a la ciudadana CLEUMARYS JOSE LOPEZ BELLO y a la adolescente KLEUXANDRA REBECA CALZADILLA LOPEZ. Sexta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO









11:15 AM