REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000818
ASUNTO : OP01-S-2014-000818

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: YOENDRI MISAEL SANCHEZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, estado Yaracuy, fecha de nacimiento 12-01-1985, de 28 años de edad titular de la cédula de identidad 18.301.019, de profesión comerciante, residenciado en la urbanización Bicentenario, terraza 03, vivienda Nº 6, Juan griego, Municipio Gaspar Marcano, Estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Primera Especializada.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial 02-04-2014 y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dibise del Municipio Gaspar Marcano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano YOENDRI MISAEL SANCHEZ PEREZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELIS DEL CARMEN RAMOS, de fecha 02-04-2014, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dibise del Municipio Gaspar Marcano, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Entrevista realizada a la ciudadana ANGELIS DEL CARMEN RAMOS, de fecha 02-04-2014, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dibise del Municipio Gaspar Marcano, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Acta de entrevista de fecha 22-02-2014 tomada al ciudadano LORENZO JOSÉ FRONTADO FRONTADO, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.



5.- Informe Médico, de fecha 02-04-2014 practicada a la ciudadana ANGELIS DEL CARMEN RAMOS y suscrita por la médico Zeenai Rasuldin, adscrita al centro Hospitalario Dr. Agustín Hernández, de Juan Griego, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia el médico tratante que la víctima presentó: “…presenta hematoma en ojo derecho, hombro y torax…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

6.- Reseña Fotográfica, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dibise del Municipio Gaspar Marcano, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día cuatro (04) de abril del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado YOENDRI MISAEL SANCHEZ PEREZ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Policial 02-04-2014 y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dibise del Municipio Gaspar Marcano, Denuncia interpuesta por la ciudadana ANGELIS DEL CARMEN RAMOS, de fecha 02-04-2014, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dibise del Municipio Gaspar Marcano; Entrevista realizada a la ciudadana ANGELIS DEL CARMEN RAMOS, de fecha 02-04-2014, rendida ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dibise del Municipio Gaspar Marcano, Informe Médico, de fecha 02-04-2014 practicada a la ciudadana ANGELIS DEL CARMEN RAMOS y suscrita por la médico Zeenai Rasuldin, adscrita al centro Hospitalario Dr. Agustín Hernández, de Juan Griego, Reseña Fotográfica, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dibise del Municipio Gaspar Marcano. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano YOENDRI MISAEL SANCHEZ PEREZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de comunicarse con personas determinadas y la salida del hogar en común; Así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del hogar en común, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, solicito que sea acompañe por órganos policiales a retirar sus enseres personales, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Este Tribunal ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dibise del Municipio Gaspar Marcano a los fines que retire sus enseres personales. Quinta: Se insta al ciudadano aportar una nueva dirección: Calle La Marina. Hotel Bahía del Sol. Centro Comercial Juan Griego. 0424-845.75.95. Sexta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. DALYS AMPARAN








9:01 AM