REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000752
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de este Estado, entre los ciudadanos Augusto Ramón Guerra y Daniela Carolina Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.824.117 y V-17.417.986 respectivamente, en beneficio de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El señor cumplirá y así lo convienen las partes en establecer manutención por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000) depositado por mitad los días 2 y 17 de cada mes, ante la entidad bancaria Banco Exterior Nº 0080344003364838 y cubrirá el 50% de los gastos extra como medicina, consulta, guardería entre otros. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Abg. Joana Rodríguez López
José.
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