REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2013-001471

PARTES: MARIRAY DEL CARMEN MATA MOYA y JOSE ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ.

MOTIVO: Acuerdo logrado en fase de Ejecución.

En el día de hoy, 10-04-2014, siendo las 10:30 am, oportunidad para que tenga lugar la presente entrevista. Se hace el llamado por parte de alguacilazgo, compareciendo los ciudadanos MARIRAY DEL CARMEN MATA MOYA y JOSE ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.540.885 y V-10.362.732, debidamente asistidos de los defensores ALEXANDER CASTELLIN y ADRIANYS RODRIGUEZ. Seguidamente se inicia la entrevista, quienes exponen haber llegado al siguiente acuerdo: EL padre asume que hasta el mes de Marzo de este año debe por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 18.000,00) por tal motivo, propone cancelar dicha suma de la siguiente forma: El Lunes 14-04-2014 depositará en la cuenta corriente del BANCO BICENTENARIO a nombre de la madre, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00). Igualmente el 15-05-2014 y 15-04-2014 depositará dichas cantidades en la referida cuenta. Adicional a dichos depósitos deberá seguir cancelando los SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 700,00) semanales. Expone la madre: Estoy de acuerdo con la propuesta de pago. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los (10) días del mes de Abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodriguez
En la misma fecha, siendo las 11:15 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez