REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000766
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos YHONY JAVIER ROA MORENO y MARIANNY JOSE SOTO PEREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-12.634.169 y V-17.447.468 respectivamente, a favor su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 01910161471100007058, del Banco Nacional de Crédito, a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre se compromete cubrir el 50% por concepto de Bono Navideño, vestidos y juguetes, así como Bono Escolar, una vez inicie su periodo escolar, para útiles, uniformes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a su hija, para su desarrollo integral…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millán
EMDD/Yjlr*.-