REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 24 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000742

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Anthony José Bermúdez Pérez y Riangelis Josefina Gonzalez Amundaray, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.538.859 y Nº V-19.986.186 respectivamente, a favor de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre aportara por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales, en partidas quincenales, de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs.600.00) quincenales los cuales serán depositados en la cuenta que se aperturaza para tal fin. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, para vestidos y juguetes, así como bono escolar para mensualidades, útiles, uniformes. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas, y otros inherentes a su hija, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza


Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria


Maria Teresa Millán


EMDD/mg