REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2014-000048

Revisada como ha sido la presente demanda correspondiente a Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la Abogada Mónica Soriano Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.500, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JUAN CARLOS CROCE MORAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.823.642, según se desprende de Poderes insertos a los Folios 10,11, 50 y 51 de esta causa, contra la ciudadana MARIANA DE BLOIS SALAVERRIA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.005.417, en beneficio de su hija ANTONELLA de TRES (03) años de edad, y vista la solicitud de Medida Preventiva presentada por la parte actora, en específico LA CONTINUIDAD DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADO establecido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cuaderno de incidencias signado con el N° OH04-X-2013-000064, en las mismas directrices acordadas en dicha ocasión, el cual fue dejado sin efecto en fecha 17.02.2014 por el referido Tribunal , y de igual manera tomando en consideración la Medida Preventiva peticionada en fecha 13-03-2014 por la Abogada Mirelba Manzano Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.191, en su carácter de apoderada de la parte demandada, según se desprende de Poder Apud Acta inserto al folio 60 de esta causa, en específico MEDIDA DE SEPARACION DE LA PERSONA QUE MALTRATE A UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE SU ENTORNO, establecida en el articulo 466, parágrafo primero, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto este Tribunal indicó mediante Auto de fecha 18.03.2014 que visto lo manifestado por las partes, y a los fines de poder proveer sobre las referidas medidas se ordenaba: oficiar a la Fiscalía Novena de este Estado, para que informara si había sido dictada alguna medida a favor de la niña de autos en el asunto penal signado bajo el N° 17F9-NE-3289-13, y en caso afirmativo remitiera copia certificada de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 465 de la LOPNNA, por lo que una vez constara lo solicitado, este Tribunal proveería lo conducente en cuanto a la medidas preventivas solicitadas por ambas partes.

En este orden de ideas, el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

(…) En la Audiencia Preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar Provisional. (…)






Al respecto este Tribunal observa, que se desprende de las actas procesales que la causa llevada por la referida Fiscalía por la denuncia presentada por la ciudadana MARIANA DE BLOIS SALAVERRIA contra el ciudadano JUAN CARLOS CROCE MORAN, identificados anteriormente, por la presunta comisión de uno (s) de los hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia contra la pequeña, aún se encuentra en fase de investigación, tal y como se constata de comunicación emanada del referido Despacho Fiscal, inserta al folio 63 de esta causa (Primera Pieza), y de igual manera, a la fecha no constan en autos las resultas de las evaluaciones psiquiátricas ordenadas a los progenitores en el Asunto OP02-J-2012-001724 las cuales fueron requeridas por esta Juzgadora de manera oficiosa en este Expediente según se desprende del folio 174 de esta causa (Segunda Pieza), y por otra parte, se constata de autos que las psicólogas miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial presentaron su INHIBICION en esta causa, en atención a lo manifestado por el progenitor de la pequeña en fecha 14.03.2014, las cuales fueron declaradas CON LUGAR en fecha 07.04.2014, y a quienes conjuntamente con los demás miembros del Equipo Multidisciplinario corresponde el seguimiento de dichos encuentros, ello en atención a lo previsto en el Artículo 20 de la Resolución N:76 de fecha 04.10.2004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por Decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19.07.2004 que regula la Organización y Funcionamiento del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y si bien es cierto, el precitado Artículo 387 de la Ley Especial establece que cuando existan indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la integridad personal del niño, niña o adolescente se fijará un Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado, no obstante, visto que fue recibida en fecha 08.04.2014, comunicación emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta entidad federal de la cual se desprende que fue dictada en fecha 14.02.2014 Medida de Protección y Seguridad a favor de la pequeña de autos, prevista en el Artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, lo que hace imposible la ejecución de un Régimen de Convivencia Familiar entre el padre y su hija, es por lo que esta juzgadora NIEGA la Medida Preventiva de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADO peticionado por la parte Actora y Así se Declara.

En cuanto a la Medida Preventiva solicitada por la parte demandada, de Separación del padre del entorno de la niña, al respecto se indica que en vista de la Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial a favor de la pequeña de autos, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma, y Así se Establece.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitres (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría




Abg. María Teresa Millán.