REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000008
Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a DEMANDA DE MODIFICACION DE CUSTODIA presentado por el ciudadano ALDRIN RAMON HIDALGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.579.792, asistido por el Abogado, José Luís Rodríguez Villarroel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.611 contra la ciudadana: FANNY BETZABE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.065.574, en beneficio de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, y visto que el referido ciudadano ha solicitado se le otorgue la Custodia Provisional de sus hijos mientras dure el presente juicio; por cuanto la progenitora de los hermanos ejercía la custodia de los niños de conformidad con Sentencia de fecha 27.07.2012 dictada en el Asunto OP02-J-2011-000467 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y actualmente la referida ciudadana se encuentra bajo privación judicial preventiva de libertad en la Comandancia General de la Policía del estado Sucre, de conformidad con el Artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal por la causa signada bajo el Nº. RP01-P-2013-002541 llevada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, todo lo cual se demuestra de copia de la referida sentencia que cursa a los folios 05 al 08 de esta causa, y de copia certificada de dicho Asunto que cursa a los folios 46 al 398 de este Expediente, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de los hechos antes mencionados.
Y visto lo manifestado por los niños en la oportunidad de garantizarles su Derecho a Opinar y ser oídos en fecha 09.04.2014, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En tal sentido, se observa que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)

Parágrafo Primero:
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(….)
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de que ha quedado demostrado la legitimidad en la persona que la solicita, por ser el progenitor en beneficio de sus hijos, dado que la filiación ha sido acreditada mediante las actas de nacimiento de los niños, y visto que la progenitora se encuentra bajo privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de varios hechos punibles, lo que le impide el ejercicio de la custodia de los hermanos en mención, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizarles a los precitados niños su Derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en su familia de origen nuclear previsto en el Artículo 26 de la Ley Especial, en concordancia, con lo establecido en el Artículo 466 Parágrafo Primero literal c de la LOPNNA, y mientras dure este juicio, dicta MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL al ciudadano ALDRIN RAMON HIDALGO GONZALEZ, identificado anteriormente, en beneficio de los precitados niños Y Así se Decide,

Apertúrese el respectivo Cuaderno Separado el cual se iniciará con copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaria


Abg. María Teresa Millán.

En esta misma fecha se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.
La Secretaria


Abg. María Teresa Millán.