REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Abril de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000676
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-000676. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, suscrita por los ciudadanos JUANELBIS DEL VALLE BERMUDEZ VICENT y RAWIL JOSE BERMUDEZ VISCAINO, Cedula de Identidad No.V-24.545.140 y V-19.806.756, respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, procedente de la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): “ De mutuo acuerdo las partes manifiestan que la custodia de sus hijos será ejercida por su padre, garantizando sus derechos en cuanto a sustento, vestido, educación, salud, recreación, habitación, ropa, calzados, medicinas y otros. Los niños tendrá como residencia la misma del padre. Queda establecido que los niños mantendrán contacto directo y relaciones personales diariamente y los fines de semana con su madre en la residencia de su abuelo paterno ciudadano Jesús Bermúdez, (…) en un horario de 2:00 p.m. hasta las 6:00p.m. hora a la cual deberán regresar al hogar de su padre, (…) reforzando con ello los lazos filiales que son tan importantes para los mismos..” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Eudy Diaz Diaz Abg. Adalis Rojas
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