REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Abril del 2014
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000635

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Abogado Diógenes Carreño en su carácter de Defensor Publico Tercero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Ismael José Fernández Campos y Kelly Persaud Sahadeo venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-21.323.213 y V -24.110.123 respectivamente, a favor de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO:“…El ciudadano Ismael José Fernández Campos, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) en efectivo en dos (02) partidas mensuales, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, que entregara a la madre de la niña, previo recibo firmado por ella, …” SEGUNDO: “… El padre se compromete a asumir el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares. En el mes de diciembre de cada año el padre de la niña asume el cincuenta por ciento (50%) de los gastos con ocasión a las fiestas decembrinas…” TERCERO: “… En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de emergencias de la niña, es decir en caso de hospitalización los mismos son cubiertos por ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada una de ellos, igual sucederá con los gastos por concepto de medicinas y consultas periódicas…” Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO “… El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, entendiéndose por fin de semana desde el viernes a las 05:00 p.m. hasta el domingo a las 05:00 p.m…”. SEGUNDO “…Vacaciones decembrinas, escolares, carnaval y semana santa, la niña pasara estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación a las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con la niña, si las vacaciones son fuera de la isla, pedirán el permiso correspondiente al padre que no va a salir de la isla. …” En tal virtud, esta Jueza Cuarto Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem.
La Jueza

Eudy Diaz Diaz




La Secretaria


Abg. Adalis Rojas




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