REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2013-001489

Partes: MARIELA EDUARDA BOADA RODRIGUEZ y GIULIO DI GIULIO DI GREGORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.967.878 y E-80.206.011 respectivamente.

Abogado Asistente: Dra. Mariana Rouffet, Inpreabogado N° 166.182.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 11/07/2013 por los ciudadanos MARIELA EDUARDA BOADA RODRIGUEZ y GIULIO DI GIULIO DI GREGORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.967.878 y E-80.206.011 respectivamente, asistidos por la Dra. Mariana Rouffet, Inpreabogado N° 166.182, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de marzo de 1995 ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 3, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos de nombres “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Una vez recibida la solicitud por declinatoria de competencia hecha por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el ultimo domicilio conyugal fue en el Estado Nueva Esparta, este Tribunal en fecha 20/09/2013 se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes a través de exhorto a las partes, el cual fue recibido con resultas positivas en fecha 08 de enero de 2014, sin embargo, visto la no constancia de notificación de la solicitante se acordó recabar resultas respecto de la misma en fecha 13.01.2014.
En fecha 27 de marzo de 2014, comparecieron ante este Despacho los ciudadanos MARIELA EDUARDA BOADA RODRIGUEZ y GIULIO DI GIULIO DI GREGORIO quienes se dieron por notificados del abocamiento, renunciaron al lapso de comparecencia y manifestaron no tener causal para recusar a la Jueza, en tal sentido ambos insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).



De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención ambos padres conytribuiran en partes iguales para cubrir los gastos de sus menores hijos correspondientes a uniforme, alimentación, ropa, calzado, recreación, matriculas y mensualidades escolares, seguro medico, actividades extracurriculares y cualquier otro gasto extra no estipulados en los gastos fijos mensuales. El padre depositará una cantidad equivalente a 95 unidades tributarias mensuales que para la fecha de la solicitud esta pautada en la cantidad de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00) lo cual arroja un monto mensual de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.165,00) cantidad que será ajustada anualmente al momento de la entrada en vigencia de cada valor de la unidad tributaria. Cantidades que serán depositadas dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente N° 0108-012-920100116125 en el banco provincial a nombre de la madre.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Podrá compartir con sus hijos, cada vez que lo desee, previa notificación y coordinación con la madre, siempre y cuando las mismas no interrumpan el sueño de sus hijos, así como los estudios y tareas escolares del mismo. En épocas de clases escolares el padre podrá buscar a los menores cuando tenga a bien hacerlo a partir de las 05:00 p.m, pudiendo ellos pernoctar en casa del mismo cuando los hermanos lo deseen, de lo contrario deberá regresarlo al mismo lugar el mismo día domingo ante de las 10:00 pm, cuando los hijos pernocten en casa del padre, el los llevará directamente al colegio al día siguiente o el día de clases inmediato que corresponda si hubiera días feriados de por medio. El día del padre lo pasará con el padre, el día de las madres con la madre. En cuanto a la semana santa y carnavales serán alternos cada año. En cuanto al periodo de vacaciones como mínimo la mitad de dicho periodo corresponderá pasarla con uno de ellos y el resto de las vacaciones con el otro, según la conveniencia con los padres.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MARIELA EDUARDA BOADA RODRIGUEZ y GIULIO DI GIULIO DI GREGORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.967.878 y E-80.206.011 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 18 de marzo de 1995 ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 3, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIELA EDUARDA BOADA RODRIGUEZ y GIULIO DI GIULIO DI GREGORIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.967.878 y E-80.206.011 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 18 de marzo de 1995 ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 3, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina.

Las partes no manifestaron tener bienes que repartir

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 2:31 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto