REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2013-000575

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 11 de abril de 2014, de la cual se desprende que los Ciudadanos LUIS JOSE AGUIAR VILLARROEL y YALEIDYS MERCEDES CARREÑO CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-24.597.745 y V-24.105.662, lograron un Acuerdo de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” en los siguientes términos: ambos padres están de acuerdo en que la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padre y la Custodia será ejercida por el padre ya que la madre en los actuales momentos no tiene las condiciones para que su hijo viva con ella, además de encontrarse embarazada de 12 semanas, y se establece un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre con su hijo, de los días lunes, miércoles, viernes desde la salida del colegio hasta las hora que regrese el padre de su trabajo quien lo pasará buscando en virtud de que ambos padres residen cercano, los días domingo la madre buscará a su hijo desde las 8:00 am hasta las 5:00 p.m, en cuanto al periodo de vacaciones de navidad el niño pasará el 24/12 con el padre y el 25 con la madre y el 31/12 con la madre y el 01/01 con el padre, de forma alterna, año tras año, dicho régimen se mantendrá vigente igualmente durante las vacaciones escolares. Es todo, Pedimos se reproduzca los términos en el acuerdo que homologue el presente acuerdo.”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos LUIS JOSE AGUIAR VILLARROEL y YALEIDYS MERCEDES CARREÑO CARREÑO identificados en autos, por Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto