REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000658
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: JORGE RAFAEL NARVAEZ BRITO y ASENMARY JOSE LOPEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.896.213 y V-16.037.199 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Primero: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales esta cantidad será cancelada en doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,oo) quincenalmente que será depositado en cuenta de ahorro Nº. 01910146151400006313 en el banco Nacional de Crédito a nombre de la madre. Segundo: De igual forma ambos padres convienen en aportar cada uno el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de útiles escolares, uniformes, educación, deportes medicinas. Exámenes de laboratorio, rayos X, gastos médicos en general, recreación, cosméticos y todo lo demás que requiera su hijo. Así mismo el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) anualmente por concepto de BONO DE FIN DE AÑO para lo que pudiera requerir su hijo por concepto de ropa calzado y juguetes.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre visitara a su hijo a la residencia donde este habita con su progenitora, cada (15) días (días rotativos) en un horario comprendido de 03:00 p.m. a 06:00 p.m. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hijo durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de su hijo pudiendo trasladarlo a sitios de recreación o esparcimiento.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Luisana Jose Marcano Vásquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LJMV/zvv
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