REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000654
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), procedente de la Defensoria Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, suscritos por los ciudadanos: FRANKLIN ISRAEL PRIMERA MOTA Y MARIA DEL MAR ESTEVEZ PEREZ, el primero venezolano y la segunda extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.554.825 y E-81.756.933 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Primero: La Responsabilidad de Crianza en lo referente al ejercicio de la Custodia del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la ejercerá la madre anteriormente identificada, en su domicilio. Segundo: Por cuanto el padre del niño residirá fuera del territorio venezolano, se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar Internacional abierto, el niño podrá compartir con su padre dentro y fuera del territorio venezolano en cualquier momento, buscándolo en un lugar que se acuerde previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de tres (03) a cinco (05) días hábiles. Y en los casos de fuerza mayor y/o casos fortuitos, se acordara previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de tres (03) días continuos. Tercero: En cuanto a los traslados del niño para viajar a la Republica Bolivariana de Venezuela y al País de Estados Unidos o viceversa, se realizaran vía aérea, bien sea acompañado de su padre o su madre, previamente acordado entre ellos, saliendo desde el Aeropuerto Internacional General Santiago Mariño de la Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta o del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, que sirve a la ciudad de Caracas, ambos de la Republica Bolivariana de Venezuela; y llegando al Aeropuerto Internacional de Miami, Florida o Aeropuerto Internacional de Atlanta, ambos de los Estado Unidos de Norte América. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual manera, es necesario señalar el contenido del artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: “Viajes fuera del país. Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaria,
Luisana Marcano Vásquez
Merlyn Prieto Velásquez
LMV/mg
|