REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-000422

Partes: LIZMARY DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ABRAHAM JOSE SALAZAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 14.220.775 y V-14.359.235 respectivamente.

Abogado Asistente: Dr. Juan Carlos Larez, inscrito en el Inpreabogado N° 209.103.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 12/03/2014 por los ciudadanos LIZMARY DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ABRAHAM JOSE SALAZAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 14.220.775 y V-14.359.235 respectivamente, asistidos por la Dra. Maria Rosa Guerra, inscrita en el Inpreabogado N° 155.263, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de agosto de 2000, ante la Junta Parroquial Adrián, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años específicamente desde el día 15/03/2005, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (01) hija de nombre “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 03/04/2014 a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).






De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención ambos padres se obligan en partes iguales al sustento de alimento, habitación, salud, educación, cultura, recreación y deporte requerido por la niña, y el padre entregara a la madre de su hija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales en cuenta bancaria en el Banco Banesco a nombre de la madre, y a aumentar la obligación de manutención cada vez que aumente la tasa del Banco Central de Venezuela. Ambos padres le darán una bonificación navideña en especie la cual comprende ropa, calzado y juguetes, igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicamentos cuando lo amerite, los cuales serán compartidos. Ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos escolares y extraescolares de su hija.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece un régimen de convivencia en atención, beneficio y seguridad de la niña YANILZIS DEL VALLE SALAZAR MARCANO de la siguiente forma: el padre compartirá con su hija cada siete (07) días de cada mes cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar la relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnavales, semana santa, agosto y diciembre serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo, y se obligan recíprocamente a mantener a sus hijos con el sentimiento de amor, respeto y consideración.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LIZMARY DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ABRAHAM JOSE SALAZAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 14.220.775 y V-14.359.235 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05 de agosto de 2000, ante la Junta Parroquial Adrián, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, anotado bajo el numero 18, folios 26 y 27 y su vlto de los Libros llevados por esa oficina. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LIZMARY DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ABRAHAM JOSE SALAZAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 14.220.775 y V-14.359.235 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05 de agosto de 2000, ante la Junta Parroquial Adrián, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, anotado bajo el numero 18, folios 26 y 27 y su vlto de los Libros llevados por esa oficina.

Las partes no manifestaron tener bienes que repartir

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 8:55 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto