REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2011-001070
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES:

A) DAVID JOSE INFANTE BRACAMONTE y ARELYS COROMOTO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.854.144 y V-10.283.680 respectivamente, asistidos de la Abg. Zenaida Vicent Yegres, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.463.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 09/06/2011 por los ciudadanos DAVID JOSE INFANTE BRACAMONTE y ARELYS COROMOTO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.854.144 y V-10.283.680 respectivamente, asistidos de la Abg. Zenaida Vicent Yegres, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.463, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de agosto de 2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijos de nombres “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2014 la ciudadana ARELYS COROMOTO MARRERO compareció y mediante escrito solicitó la conversión en Divorcio, por lo que en auto de fecha 19.03.2014 se ordenó la notificación del ciudadano DAVID JOSE INFANTE BRACAMONTE, con el señalamiento de que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a que constará en autos su notificación, la cual se verificó 26.03.14.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)



De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre.

La obligación de Manutención será suministrada por el padre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, la cual se compromete a ser incrementada anualmente. Además de pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en general, hospitalización, operaciones, análisis clínicos, consultas y de medicina, así como también todo lo referente a la educación integral de los menores. Pagar el cincuenta por ciento (50%) de las mensualidades de colegio de sus hijos. En el mes de diciembre se compromete a comprarles la ropa para la fecha decembrina y los juguetes, independientemente de esto, depositará la obligación alimenticia acordada previamente.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre será libre, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cuando el lo desee, siempre que estas visitas no interfieran con el normal desarrollo de sus actividades escolares y en horarios acordes a tal fin, todo en beneficio de sus hijos. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 17.03.2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos DAVID JOSE INFANTE BRACAMONTE y ARELYS COROMOTO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.854.144 y V-10.283.680 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 23 de agosto de 2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos DAVID JOSE INFANTE BRACAMONTE y ARELYS COROMOTO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.854.144 y V-10.283.680 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23 de agosto de 2004 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 3:03 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto