REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000197

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: CECILIA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-17.417.520.
DEMANDADOS: YANNIELYS DEL VALLE TREJO SALAZAR y EDUARDO JOSE MONSALVE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-24.766.094 y 21.326.334 respectivamente.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el escrito presentado por la Defensa Publica, se identifico a la demandante como abuela materna del niño de autos, quien manifestó que su hija quien es la madre del niño antes mencionado, lo dejó con ella y se fue con un hombre que no es el padre del niño, no está pendiente de él en nada, y cuando se enferma no se interesa para nada, el padre del niño lo visita todos los días, siendo ella quien le brinda amor, alimentación, vestido, comida, educación, en razón de lo cual solicito, fuese decretada medida de protección de colocación familiar a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”


El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 11 de Abril de 2013, en el cual se dictó Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana CECILIA DEL VALLE SALAZAR. Seguidamente se ordenó la notificación de la demandada ciudadana YANNIELYS DEL VALLE TREJO SALAZAR. Así como la elaboración del informe integral en el hogar de la abuela materna, ciudadana CECILIA DEL VALLE SALAZAR, y al grupo familiar del niño. Igualmente se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Y por último el Tribunal dejó constancia que no se ordenó la notificación del ciudadano EDUARDO JOSE MONSALVE LEZAMA, progenitor del referido niño, por cuanto se dio por notificado de la presente causa, a través de diligencia consignada en la fecha ut supra.

En fecha 29 de Abril de 2013, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, procedió a certificar la notificación de la ciudadana YANNIELYS DEL VALLE TREJO SALAZAR, la cual se efectúo en los términos indicados en la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 458 de la LOPNNA. De igual modo dejó constancia que al folio 16 consta diligencia suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSE MONSALVE LEZAMA, a quien conforme a lo estatuido en el artículo 462 de la LOPNNA, se tendrá por notificado en el presente procedimiento. Posteriormente, en fecha 17 de Mayo de 2013, la secretaria dejo constancia que en fecha 16-05-2013, culminó el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda en la presente causa, sin que se haya verificado la comparecencia de las mismas, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda.

Consta que en fecha 08 de Julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas CECILIA DEL VALLE SALAZAR, YANNIELYS DEL VALLE TREJO SALAZAR, la abogada María Celeste de Castro y Alexander Hidalgo, como defensor del padre del niño de autos. El Tribunal actuando de oficio dio continuidad a la audiencia, y visto que no ha sido consignado en autos el informe psico social, se prolongó la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, hasta que conste los referidos informes. Una vez consignado el informe en esta causa, el día 04/12/2013, tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de los defensores públicos, abogadas María Celeste de Castro y Adrialys Rodríguez, quienes solicitaron la remisión de este asunto al Tribunal de Juicio, en razón de lo cual fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, admitiéndose los mismos, y tomando en cuenta que fue consignado el informe psico social, se dio por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y en fecha 06/12/2013, se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia se celebró en fecha 21 de Abril de 2014, de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Acta de Nacimiento del niño, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega, inserta bajo el Nº 1232, tomo 5, folio 1 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de esa Unidad Hospitalaria, primer trimestre correspondientes al año 2011, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 30-03-2011 y que es hijo de los ciudadanos EDUARDO JOSE MONSALVE LEZAMA y YANNIELYS DEL VALLE TREJO SALAZAR. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Oficio Nº CP-NNA-139-03-2.013 de fecha 05/03/2013 suscrito por el Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, remitido a la mediante Coordinación de la Defensa Publica de Protección de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento del caso expuesto por la ciudadana CECILIA DEL VALLE SALAZAR, en relación a su nieto, el niño requiriendo su Colocación Familiar del mismo. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado, ni impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente al niño, en la cual se evidencia las vacunas que le han sido aplicadas al mismo, así como el nombre de su progenitora, ciudadana YANNIELYS DEL VALLE TREJO SALAZAR. (Folio 32). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la abuela del niño le ha garantizado el derecho a ser vacunado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 47 de la LOPNNA.

4) Legajo de Fotografías, en las cuales al niño, compartiendo se observan diferentes momentos y etapas de su crecimiento con su abuela materna, ciudadana CECILIA DEL VALLE SALAZAR. (Folios 34 al 36). Estas fotografías pertenecen a las denominadas pruebas libres, ya que su forma de promoción y evacuación no se encuentran reguladas. A pesar de no haberse cumplido con los parámetros legales para su promoción, esta Juzgadora le otorga valor probatorio apreciando que el niño ha compartido con su abuelo en momentos especiales, los cuales fueron fotografiados.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-social, suscrito en fecha 25-10-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana CECILIA DE EL VALLE SALAZAR, a la adolescente YANNIELYS DEL VALLE TREJO SALAZAR y al niño. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha a la ciudadana Cecilia del Valle Salazar y la adolescente Yannielys del Valle Trejo Salazar, se puede concluir con base a los resultados obtenidos, que la abuela materna le ha brindado y garantizado la protección integral a su nieto el niño en los aspectos afectivo, de salud, educativo, y recreativo. Sin embargo, es necesario fortalecer el vínculo entre la madre y la adolescente Yannielys del Valle Trejo Salazar, para que ambas puedan brindar al niño su desarrollo integral, en un ambiente estable. Orientar a la adolescente en cuanto a su rol materno, para propiciar el acercamiento hacia su hijo, que ha sido desplazado por el cariño y los cuidados que ha brindado la abuela materna. Durante la entrevista y la administración de las pruebas psicológicas a la señora Yannielys del Valle Trejo Salazar, no se observan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Sin embargo, la señora Yannielys del Valle Trejo Salazar se comporta de forma inmadura, centrada en su vida personal, dependiente de otros para alcanzar sus metas. Muestra poca ambición en las diferentes facetas de su vida, control moderado de la ansiedad, denota poca tolerancia a la frustración, impulsiva en ocasiones. Con capacidad de establecer adecuadas relaciones interpersonales pero con gran necesidad de aceptación social. Canaliza sus problemas a través de la fantasía, con tendencia a no resolverlos, pues su energía vital es baja. Requiere orientación psicológica para el establecimiento de normas, hábitos y modelos de crianza de su hijo, con la finalidad de promover un desarrollo integral adecuado para lograr una relación materno filial apropiada. De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista y las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que no se evidencian signos ni síntomas de alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental, en la señora Cecilia del Valle Salazar, que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. De acuerdo a la evaluación psicológica, el niño es extrovertido, alerta, impulsivo en ocasiones, con fácil adaptación inicial. Desarrollo pondo estatural dentro de lo esperado; psicomotricidad dentro de los límites acordes para su edad. Apariencia acorde a su edad, vestido de acuerdo a su sexo y ocasión; conciencia vigil. Se involucra afectivamente con rapidez y exhibe una gran cantidad de energía. Coopera durante la primera fase de evaluación y a medida que transcurre el tiempo desea tener mayor control sobre el ambiente. Le agrada obtener la aprobación y el refuerzo del adulto, logra mantener su atención por períodos acordes a lo esperado para su edad. Reconoce a su guardadora como su figura de afecto y contención.”. (Folios 49 al 59). A dicho informe elaborado por expertas colaboradoras e integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA, como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Defensa Pública Primera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, CECILIA DEL VALLE SALAZAR, la Colocación Familiar del niño de autos, quien cuenta en la actualidad con tres (03) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna del referido niño, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar, así como de las pruebas aportadas en autos, que la joven, YANNIELYS DEL VALLE TREJO SALAZAR, cuando nació su hijo contaba con catorce años de edad, es decir, se encontraba en la etapa evolutiva de la adolescencia, y que para el momento que se introdujo la demanda, se había ido de su casa con una persona distinta al padre del niño.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe parcial pisco-social a las ciudadanas CECILIA DEL VALLE SALAZAR, YANNIELYS DEL VALLE TREJO SALAZAR, así como al niño de autos, apreciándose que la abuela materna le ha brindado y garantizado la protección integral al niño de autos, siendo que de acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista y las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que no se evidencian signos ni síntomas de alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental, en la ciudadana CECILIA DEL VALLE SALAZAR, que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. En cuanto a la adolescente y madre del niño de autos, YANNIELYS DEL VALLE TREJO SALAZAR, se pudo apreciar que durante la entrevista y la administración de las pruebas psicológicas aplicadas, no se observan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno; sin embargo, la madre se comporta de forma inmadura, centrada en su vida personal, dependiente de otros para alcanzar sus metas. Muestra poca ambición en las diferentes facetas de su vida, control moderado de la ansiedad, denota poca tolerancia a la frustración, impulsiva en ocasiones. Con capacidad de establecer adecuadas relaciones interpersonales pero con gran necesidad de aceptación social. Canaliza sus problemas a través de la fantasía, con tendencia a no resolverlos, pues su energía vital es baja. Requiere orientación psicológica para el establecimiento de normas, hábitos y modelos de crianza de su hijo, con la finalidad de promover un desarrollo integral adecuado para lograr una relación materno filial apropiada. En cuanto al niño de autos, el mismo reconoce a su guardadora como su figura de afecto y contención.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela materna del niño, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieto, por cuanto es la figura de contención y seguridad para el, asimismo se evidencia que en los actuales momentos a pesar que la progenitora regresó al hogar materno, de acuerdo a lo que se desprende del informe social, es inestable e inmadura, ya que se fue del hogar con otra persona distinta al padre del niño, dejando a su hija y delegando esta responsabilidad en su madre, en tal sentido y a los fines que la referida joven en un futuro se le reintegre la crianza de su hijo, requiere que trabaje en la obtención de herramientas para el adecuado ejercicio de su rol materno, en tal sentido, esta Juzgadora INSTA a la adolescente YANNIELYS DEL VALLE TREJO SALAZAR, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.

Asimismo y de acuerdo a las sugerencias emanadas de las expertas integrantes de la O.E.M insta a la ciudadana CECILIA DEL VALLE SALAZAR, retirar por la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constancia suscrita por las expertas integrantes del referido equipo, para ser remitida, conjuntamente con su hija YANNIELYS DEL VALLE TREJO SALAZAR, a especialista que le brinden asistencia y orientaciones terapéuticas, a fin de mejorar las relaciones maternos filiales y la consolidación de los roles que cada una debe ejercer en la crianza del niño de autos; debiendo informar al Tribunal, los datos del especialista que las atienda, a fin de requerir la información correspondiente sobre la evolución del caso.

Por otro lado, es necesario conocer las condiciones psico-sociales del progenitor del niño de autos, en consecuencia, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de practicar informe pisco-social al progenitor del niño de autos, ciudadano EDUARDO JOSÉ MONSALVE LEZAMA, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de realizar las gestiones correspondientes.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana CECILIA DEL VALLE SALAZAR, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieto, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con el niño de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, aunado a la inestabilidad de la progenitora del niño, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana CECILIA DEL VALLE SALAZAR, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño en mención.

Asimismo se hace saber a la ciudadana CECILIA DEL VALLE SALAZAR, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana CECILIA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-17.417.520, a favor del niño, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, de tres (03) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana CECILIA DEL VALLE SALAZAR, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño en mención.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, CECILIA DEL VALLE SALAZAR, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, CECILIA DEL VALLE SALAZAR, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a la adolescente YANNIELYS DEL VALLE TREJO SALAZAR, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.
SEXTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de practicar informe pisco-social al progenitor del niño de autos, ciudadano EDUARDO JOSÉ MONSALVE LEZAMA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedula de Identidad Nros: V-21.326.334, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de realizar las gestiones correspondientes.
SEPTIMO: Se insta a la ciudadana CECILIA DEL VALLE SALAZAR, retirar por la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constancia suscrita por las expertas integrantes del referido equipo, para ser remitida, conjuntamente con su hija YANNIELYS DEL VALLE TREJO SALAZAR, a especialista que le brinden asistencia y orientaciones terapéuticas, a fin de mejorar las relaciones maternos filiales y la consolidación de los roles que cada una debe ejercer en la crianza del niño de autos; debiendo informar al Tribunal, los datos del especialista que las atienda, a fin de requerir la información correspondiente sobre la evolución del caso.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento, a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de las niñas así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Orlehans Ivan Morales

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Orlehans Ivan Morales


Exp: OP02-V-2013-00197