REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2012-000114

DEMANDANTE: ROSA MONICA FARAH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-7.159.746, ASISTIDA, por la ABG. BLANCA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.121.
DEMANDADO: HANS ERNESTO PERALTA RIVAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° E-82.107.657, REPRESENTADO por el Defensor Judicial, ABG. DANIEL ESPINOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.13.
JOVEN: “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 23 de Febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, en la cual la parte demandante en su escrito libelar, señalo que en fecha 26-10-1991 contrajo matrimonio civil con el demandado, de cuya unión procrearon dos hijas de nombres “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” asimismo señalo, que después de un tiempo celebrado el matrimonio, empezaron a surgir problemas de convivencia , al punto que su cónyuge se iba de viaje muchas veces sin consultarle y sin hacer de su conocimiento el destino de los viajes, hasta que en fecha 21-04-2001, su esposo se marcho del hogar y no volvió. Ante todo lo expuesto, la demandante estableció en su escrito libelar lo referente a las instituciones familiares a favor de sus hijos y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 28 de febrero de 2012, auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. Sin embargo consta de actas que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr dicha notificación, razón por la cual, a solicitud de la parte actora, se ordeno la notificación mediante la publicación de un único cartel, en un diario de circulación nacional, evidenciándose de las actas, que una vez cumplidas las formalidades del cartel, sin que se haya verificado la comparecencia del demandado, se acordó la designación de un Defensor Judicial, para ello se insto al ABG. DANIEL ESPINOZA, quien acepto el cargo y se procedió a su juramentación, ordenándose su notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El día 04 de Marzo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Como consecuencia de la incomparecencia del parte demandada, no fue posible establecer acuerdos entre las partes, en relación a las instituciones familiares a favor de su hija, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 25 de Marzo de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 21-03-2013, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento; observándose de actas, solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 10 de Abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, en tal sentido el Tribunal de la causa procedió a dar por terminado el procedimiento. En esa misma fecha, la parte actora, a través de su abogado apelo a la decisión dictada por el Tribunal. Dicha apelación que fue conocida por el Tribunal de Segunda Instancia de este Circuito Judicial de Protección, quien en fecha 28 de Mayo de 2013 declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pero no por las razones esgrimidas en dicho recurso, sino por cuanto de la revisión del asunto principal, pudo constatar que el Tribunal de la causa no libro la boleta correspondiente a la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En tal sentido, en fecha 04 de Julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, especialista en materia de Protección.

En fecha 01 de Octubre de 2013, el Tribunal de la causa, dio inicio a un nuevo y único acto conciliatorio entre las partes, en el cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida y como consecuencia de la incomparecencia del parte demandada, no fue posible establecer acuerdos en relación a las instituciones familiares a favor de su hija, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 17 de Octubre de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 15-10-2013, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento; observándose de actas, solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 03 de Diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual tuvo lugar el 07 de Abril de 2014 bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.



II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HANS ERNESTO PERALTA RIVAS y ROSA MONICA FARAH, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo Nº 273, folio Vto. 375 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1991, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26-10-1991. (Folio 09 y Vto.) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la joven “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo Nº 74, folio 41 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1993; en la cual se evidencia que la referida joven nació en fecha 24-01-1993 y que es hija de los ciudadanos HANS ERNESTO PERALTA RIVAS y ROSA MONICA FARAH. (Folio 10) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la joven “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo Nº 837, folio 24 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995; en la cual se evidencia que la referida joven nació en fecha 30-06-1995 y que es hija de los ciudadanos HANS ERNESTO PERALTA RIVAS y ROSA MONICA FARAH. (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanas, Karen Yassine Issa, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.841.037; Elisa Sotillo, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.655.975; Cecilia Velásquez Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.425.626; y Domenica Mazzocchi, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.225.806, compareciendo las tres primeras de las nombradas a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana ROSA MONICA FARAH, demandó al ciudadano HANS ERNESTO PERALTA RIVAS, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, demandó al ciudadano ROSA MONICA FARAH y HANS ERNESTO PERALTA RIVAS, así como la filiación de sus hijas, “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, ambas mayores de edad.

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Se desprende de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación personal del ciudadano HANS ERNESTO PERALTA RIVAS, una vez agotadas las vías de notificación, sin que se haya evidenciado la comparencia del referido ciudadano, el Tribunal de origen, acordó la designación de una Defensor Ad Litem, a fin de que asumiera la defensa del demandado, a tal efecto fue designado y juramentado en su oportunidad legal, el ABG. DANIEL ESPINOZA, ordenándose su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en virtud de la incomparecencia del demandado al único acto de reconciliación, correspondiente a la fase de mediación, no fue posible la reconciliación entre los cónyuges, ni establecer acuerdos, en relación a las instituciones familiares a favor de su hija.

Ahora bien, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la joven “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, esta Juzgadora observa del acervo probatorio, que la referida joven cumplió dieciocho (18) años de edad en fecha 30 de Junio de 2013, en consecuencia a esta Juzgadora solo le corresponde pronunciarse respecto al divorcio más no a las Instituciones familiares, las cuales quedan extinguidas por haber alcanzado la prenombrada joven la mayoridad, quedando a instancia de la misma, la solicitud de la extensión de la Obligación de Manutención, de conformidad con la excepción establecida en el literal “B” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En cuanto a las deposiciones rendidas, de las ciudadanas, Karen Yassine Issa, Elisa Sotillo y Cecilia Velásquez Salazar, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, ROSA MONICA FARAH y HANS ERNESTO PERALTA RIVAS, y la relación de estos, asimismo fueron contestes del hecho concreto que el ciudadano HANS ERNESTO PERALTA RIVAS, abandono el domicilio conyugal, desconociendo su residencia actual, hechos que manifestaron las testigos de forma espontánea, natural, por lo que esta Juzgadora tiene la convicción que el demandado ha permanecido ausente durante más de siete años, abandonando el domicilio conyugal sin estar autorizado por un Tribunal competente, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, ciudadana, ROSA MONICA FARAH incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil.- ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana ROSA MONICA FARAH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-7.159.746, ASISTIDA, por la ABG. BLANCA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.121, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. en contra del ciudadano HANS ERNESTO PERALTA RIVAS, representado por el Abg. Daniel Espinoza En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, HANS ERNESTO PERALTA RIVAS y ROSA MONICA FARAH, ante el Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo Nº 273, folio Vto. 375 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1991, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 26-10-1991.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la joven “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las mismas quedan extinguidas por haber alcanzado la referida joven la mayoridad, quedando a instancia de la referida joven, la solicitud de la extensión de la Obligación de Manutención, de conformidad con la excepción establecida en el literal “B” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Orlehans Ivan Morales

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Orlehans Ivan Morales


Exp: OP02-V-2012-00114