REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : OH03-S-2005-000193

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ANA TERESA REAL, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-2.164.576.
DEMANDADA: GABRIEL ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ y YAKELIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros: V- V- 16.990.120 Y V-10.511.548 y, respectivamente.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 05 de Diciembre de 2005, el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio N° 01, dio por recibido la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente de autos, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Gómez de este estado, en virtud de la apertura del Expediente Administrativo con ocasión a la denuncia formulada en fecha 01-07-005, por la ciudadana ANA TERESA REAL, manifestando que desde hacía 03 años tenía bajo sus cuidados al adolescente de autos, específicamente desde que la progenitora del adolescente, ciudadana YAKELIN GARCIA, se lo entrego para que lo cuidara pero se fue y no volvió si no 02 años después queriendo llevarse al niño; ante lo expuesto, fueron realizadas las gestiones pertinentes relativas al caso, la progenitora fue citada y manifestó su intención de recuperara a su hijo, sin embargo, en fechas posteriores se recibió comunicación del Consejo de Protección del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, mediante la cual se dejo constancia que no había sido posible la notificación de la madre del adolescente; en tal sentido, se dicto Medida de Protección de Abrigo Provisional, a favor del adolescente, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana ANA TERESA REAL.

Consta que en fecha 15 de Diciembre de 2005, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto y se ordeno la notificación de la Fiscalía de Ministerio Público, especialista en materia de Protección. En fechas posteriores se dejo constancia de la comparecencia de la progenitora del adolescente, oportunidades en las cuales manifestaba su intención de recuperar a su hijo. Asimismo, fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación del progenitor, ciudadano GABRIEL ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ, pero las mismas resultaron infructuosas. De igual manera, consta que en fecha 15 de Diciembre de 2006, se le garantizó al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído.

En fecha 12 de Julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento a la ciudadana ANA TERESA REAL, en su condición de guardadora del adolescente de autos. Vencido el lapso de abocamiento, se ordeno la notificación de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA. Asimismo, consta de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de la progenitora del adolescente, pero las mismas resultaron infructuosas.

El día 20 de Marzo de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. En esa misma fecha, se le garantizo al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Asimismo, el Tribunal de la causa, ratifico la Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor del adolescente, que se estaba ejecutando en el hogar de la ciudadana ANA TERESA REAL. De igual manera, fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y siendo que se requería de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 11 de Julio de 2013, oportunidad en la cual se dejo constancia de no requerirse de mas elementos probatorios por materializar, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 22 de Julio de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

Consta que en fecha, 26 de marzo de 2014 se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”y que es hijo de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ y YAKELIN GARCIA. (Folios 37 y 38). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GOMEZ:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copias certificadas del Expediente Administrativo llevado por el Consejo de Protección del Municipio Gómez de este estado, a favor del adolescente, con ocasión a la denuncia formulada en fecha 01-07-005, por la ciudadana ANA TERESA REAL, oportunidad en la cual manifestó que desde hacía 03 años tenía bajo sus cuidados al adolescente de autos, específicamente desde que la progenitora del adolescente, ciudadana YAKELIN GARCIA, se lo entrego para que lo cuidara pero se fue y no volvió si no 02 años después queriendo llevarse al niño. Ante lo expuesto, consta de las actas que el Consejo de Protección realizo las gestiones pertinentes relativas al caso, la progenitora fue citada y manifestó su intención de recuperara a su hijo, sin embargo, en fechas posteriores se recibió comunicación del Consejo de Protección del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, mediante la cual se dejo constancia que no había sido posible la notificación de la madre del adolescente. Asimismo se observa de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección, Comunicación dirigida a la ciudadana ANA TERESA REAL, a fin de hacer de su conocimiento, que el órgano administrativo había dictado Medida de Protección de Abrigo Provisional, a favor del adolescente, para ser ejecutada en el hogar de la referida ciudadana, evidenciándose al pie de la misma. (Folios 04 al 08 y 21al 35). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Constancia de Estudio suscrita en fecha 08-05-2006 por la Dirección de la Unidad Educativa José Cortes de Madariaga, del Municipio Gómez de este estado, por medio de la cual se dejo constancia que el adolescente, para la fecha indicada cursaba en dicha institución, Segundo Nivel de Educación Inicial, correspondiente al año escolar 2005-2006. La misma estuvo acompañada de Informe Global suscrito por la Docente adscrita a la referida Institución Educativa, correspondiente al adolescente de autos, cuando cursaba Primer Nivel de Educación Inicial, año escolar 2005-2005, en el cual se evidencia que el niño alcanzó las exigencias del grado. (Folios 60 y 61). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando que la ciudadana ANA TERESA REAL le ha garantizado el derecho a la educación al adolescente de autos


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 20-05-2013 por las Licenciadas María Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ANA TERESA REAL, y al adolescente. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluación social a la Ciudadana: Ana Teresa Real de Rojas, se puede concluir, que durante la permanencia del adolescente el hogar de la antes mencionada se le ha brindado y garantizado su protección integral en los aspectos afectivo, de salud y recreativo. No obstante han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto. El grupo familiar mantienen relaciones interfamiliares adecuadas. Poseen vivienda propia y situación económica estable. De acuerdo a los resultados obtenidos en la entrevista clínica, se puede afirmar que la señora Ana Teresa Real de Rojas, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente, no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Sin embargo, le preocupa que su madre biológica pueda intentar llevárselo. No existe apego hacia la figura de la madre biológica, le es indiferente. Reconoce a la señora Ana Teresa Real de Rojas como a su mamá.”. (Folios 207 al 213). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, órgano que apertura en el año 2005 expediente administrativo a favor del adolescente de autos, en virtud que la ciudadana ANA TERESA REAL, acudió al referido Consejo, para informar que la progenitora del hoy adolescente, se lo había entregado para su cuidado y protección, desde que éste contaba con dos años de edad y luego había regresado con intención de llevárselo, por ello recurrió a dicho órgano a los fines de que se dictare medida de protección. En tal sentido, consta de las pruebas aportadas medida de abrigo, la cual se ejecutaría en el hogar de la referida ciudadana, asimismo consta que se remitió en ese mismo año el asunto al Tribunal de Protección. Asimismo consta, que el Tribunal de la causa, realizo las gestiones pertinentes, a fin de lograr las notificaciones de los progenitores del adolescente, gestión que resultó infructuosa, ya que no se logro la ubicación de los mismos.


Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana ANA TERESA REAL, así como al adolescente de autos, en el cual se aprecia que el adolescente considera a la referida ciudadana como su mama, por cuanto es la persona que le ha proveído de afecto y ha garantizado sus derechos y cuidados necesarios para su desarrollo integral desde que contaba dos años, de igual manera se pudo apreciar que la referida ciudadana no presento alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la ciudadana ANA TERESA REAL, que la referida ciudadana es apto para ser la guardadora del adolescente, por cuanto es la figura de contención y seguridad para el, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana ANA TERESA REAL, tiene la idoneidad psico-social para desempeñar su rol de guardadora, en tal sentido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

En consecuencia queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ANA TERESA REAL, ostentara la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.

Asimismo se hace saber que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana ANA TERESA REAL, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 20 de Marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ANA TERESA REAL, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-2.164.576, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ANA TERESA REAL, ostentara la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana ANA TERESA REAL, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ANA TERESA REAL, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores del adolescente de autos, ciudadanos, GABRIEL ENRIQUE ARAUJO RAMIREZ y YAKELIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros: V- V- 16.990.120 Y V-10.511.548 y, respectivamente, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de seguir realizando las gestiones pertinentes para lograr la ubicación de los referidos ciudadanos.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 20 de Marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Orlehans Ivan Morales

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Orlehans Ivan Morales

Exp: OH03-S-2005-000193 Sentencia Nro: 57/2014