REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, Siete (07) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: OH05-X-2014-000003.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Abg. Karla Sandoval Nessi, Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2013-000492
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 24/03/2014, por la Dra. KARLA SANDOVAL NESSI, Jueza del Tribunal Primero (1ro) de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto relativo a Revisión de Obligación de Manutención signado con el Nº OP02-V-2013-000492, interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITAS, en relación de la niña ADRIANA DEL VALLE CAMARA MATA.

En fecha 02/04/2014, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Jueza inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:
“… Observa la Juzgadora inhibida que en el presente asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2013-000492, el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITAS, solicita que se Revise la Obligación de Manutención que fue decretada mediante sentencia definitivamente firme por esta Juzgadora…”

“…Debe advertir quien suscribe la presente acta, que es la primera vez que me inhibo de una revisión de una Institución Familiar, por cuanto estoy clara que de acuerdo a nuestra ley especial, las partes tienen derecho a solicitar que se revisen este tipo de instituciones si las circunstancias cambian, pero en este caso particular considera quien aquí se inhibe que ya esta Juzgadora analizó y sentenció de acuerdo a los mismos argumentos que el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITAS, peticiona en este nuevo proceso, en consecuencia y a los fines de garantizar el principio de la imparcialidad que debe existir entre el juzgador y los sujetos o partes del proceso ME INHIBO del conocimiento del presente asunto, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley supletoria que debe aplicarse de conformidad a lo consagrado en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)
En este sentido establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el numeral 5 lo siguiente: “…Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.”


La Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición, constante de cuatro (04) folios útiles, así como las siguientes documentales: 1) (Copia del escrito libelar del asunto OP02-V-2013-000492; 2) Copia del escrito de contestación del asunto OP02-V-2010-000614; 3) Copia extraída del sistema Juris 2000 de la audiencia de Juicio celebrada en el asunto N° OP02-V-2010-000614; y, 4) Copia extraída del Sistema Juris 2000 de la sentencia del asunto N° OP02-V-2010-000614, consignadas en el asunto OH05-X-2014-000003, con las cuales pretende demostrar los hechos que dan lugar a la causal alegada los cuales son apreciados en todo su valor probatorio por esta Juzgadora, conforme a las reglas de la Libre Convicción Razonada, sistema de valoración de las pruebas, establecido en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
Motivaciones para Decidir:

La Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2013-000492, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales establecen:

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 31.-Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Ahora bien, considera esta juzgadora necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para ellos incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.

En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo, que el funcionario judicial por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión de ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

Ahora bien, esta sentenciadora antes de comenzar con el análisis de los supuestos de hecho planteados en esta incidencia, considera necesario a los fines de determinar su competencia, para conocer de este asunto, citar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 34.- En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.” (subrayado y negrita de esta Superioridad)

Señalado lo que establece clara y expresamente la ley adjetiva laboral, este Tribunal Superior de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, previo pronunciamiento sobre la causa bajo estudio, se declara competente para conocer la misma, de conformidad con el artículo antes mencionado y así se establece.

En lo que respecta, a la oportunidad procesal para plantear la inhibición es importante señalar que nuestro legislador no ha establecido lapso, ni término alguno para la interposición de la misma, pues ninguna de las normas que la contemplan en nuestras fuentes supletorias en la materia, esto es, ni el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil contienen limite en cuanto al momento en que puede interponerse. En relación al tema, estima esta juzgadora oportuno citar un extracto de la sentencia de fecha 11/06/2012, expediente AH52-X-2012-000319, suscrita por la Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza Superior Tercera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien expresó lo que a continuación se transcribe:

…“Estudiado el punto sobre la oportunidad procesal para intentar la recusación contra el juez, así como la oportunidad procesal para la inhibición de éste, esta Juzgadora llega a la conclusión, de que existen claras diferencias entre ambas figuras, en cuanto a la oportunidad procesal para intentarlas, evidenciándose del contenido de la normativa respectiva y objeto de análisis en este fallo, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad, mientras que la figura de la inhibición, no la tiene, es decir, concluye esta juzgadora que ésta última se puede intentar en todo estado y grado de la causa, por no disponer absolutamente nada el legislador al respecto, lo cual lleva a esta Juzgadora a la libre convicción razonada de que el juez puede inhibirse en cualquier etapa o fase del proceso…”

Analizada la anterior cita, comparte esta Juzgadora el criterio expuesto en ella, en relación a que la inhibición puede plantearse en todo estado y grado de la causa, cuando ha ocurrido algún hecho sobrevenido que da lugar a la misma.

Asimismo, conforme el principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos. De igual manera, el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

Artículo 35: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación.

Observa este Tribunal de las actas que, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra contra el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITAS.
Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en la causal 5° contenida en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
”…Ord. 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente

En este orden de ideas, quien suscribe debe analizar el argumento expuesto por la Jueza cuya incompetencia subjetiva está solicitando se declare, en cuanto a determinar si el mismo encuadra dentro de la causal invocada, relativa a su adelanto de opinión a la decisión de fondo que ha de recaer en la presente causa en el Cuaderno Principal.

Al respecto, tenemos que la referida Jueza señala, que conoció del asunto de la nomenclatura OP02-V-2010-000614, contentivo de la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Rosevid Del Jesus Mata Mata, en contra del ciudadano Luis Cámara, juicio en el cual dictó sentencia definitiva en la que quedaron establecidas las instituciones familiares, entre ellas la Obligación de Manutención de la niña Ariana Cámara Mata y que en el presente asunto solicita el ciudadano Luis Cámara que se revise dicha Obligación de Manutención, exponiendo en su escrito libelar los mismos hechos que fueron indicados en la incidencia de Obligación de Manutención del precitado juicio de Divorcio, de data reciente, con idénticos alegatos, los cuales ya fueron analizados por ella en la decisión recaída en dicha causa, y que sirven de argumentos para la revisión peticionada en este nuevo proceso, situación que la incomoda en su fuero interno, por cuanto siente que ya se ha pronunciado acerca de lo debatido en la presente demanda, por lo que a fin de garantizar la imparcialidad que debe existir en todo proceso, se Inhibe de conocer de la misma.
Al hilo de lo anterior, se hace necesario definir el alcance de la causal de inhibición contemplado en el Ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, tenemos que se dice que un Juez o Jueza ha emitido opinión al fondo de una causa, cuando antes de la oportunidad en que le corresponde dictar su fallo definitivo, hace algún pronunciamiento judicial que se relaciona directamente con el petitium de fondo de una demanda o solicitud que esté sometida a su conocimiento; dicho de otra manera, dictamina una decisión o emite un pronunciamiento verbal que toca total o parcialmente lo que ha de ser la decisión de fondo del asunto debatido.
Así pues, hace referencia al autor patrio Arminio Borjas, quien señala: “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo” (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964, p. 291).

Con vista a lo anterior, estima esta Juzgadora que la Jueza inhibida al sentir quebrantado su ánimo para decidir con la imparcialidad y la objetividad debida en la causa que nos ocupa, y siendo que esta Juzgadora tiene como ciertos los hechos expuestos por ella en su acta de inhibición dictada en expediente OP02-V-2013-000492, es por lo que de manera excepcional resulta procedente la incompetencia subjetiva planteada en la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, apreciándose las razones expuestas por la Jueza inhibida.
Con fundamento en la anterior doctrina y jurisprudencia, esta Juzgadora considera que la jueza profesional inhibida debe apartarse del caso, debido a que ya se había formado opinión de fondo sobre el asunto principal que ha sido objeto de nueva solicitud, por lo que se deben evitar que surjan dudas o interpretaciones inadecuadas sobre su imparcialidad, lo que iría en desmedro de la confianza judicial en la sentencia que debe dictarse; por este motivo, a los fines de mantener la transparencia de los actos jurisdiccionales, acogiendo la doctrina jurisprudencial citada y el criterio procesal supra señalado, se concluye que la inhibición planteada en los términos expuestos por la juez profesional Karla Sandoval Nessi, debe ser declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo de este fallo y, en consecuencia, se le apartará del conocimiento de la causa. Así se decide.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el Numeral 5° del Artículo 31 de la LOPTRA, por cuanto la Jueza KARLA SANDOVAL NESSI propuso su inhibición, en fecha 24 de Marzo de 2014, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación, valorándose las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. En consecuencia, en opinión de quien suscribe, la inhibición planteada se encuentra ajustada a derecho y asi se establece.


III
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Dra. Karla Sandoval Nessi, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 ordinal 5°, 32, 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, se establece que dicha inhibición obra en contra del ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.770.421.
Notifíquese a la Jueza KARLA SANDOVAL NESSI, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo, tal y como lo ordena la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha 23 de noviembre del 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
De igual manera, remítase el presente cuaderno a dicho Tribunal, a los fines de que sea agregado al expediente distinguido con el Nº OP02-V-2013-000492.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA

La Secretaria,

ABG. YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, (07/04/2014), siendo las tres y diez minutos (3:10) de la tarde, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.


La Secretaria,


ABG. YELITZA GUARAMACO