REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)
202º y 155º


ASUNTO: OP02-R-2014-000023

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2013-000209

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PARTE APELANTE: ABG. ERNESTO SANCHEZ CARMONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.734, apoderado judicial del ciudadano BORJA JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.398.985.

DECISIÓN APELADA: De fecha diez (10) de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

I
Conoce este Tribunal Superior del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.734, apoderado judicial del ciudadano BORJA JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.398.985, en contra de la decisión de fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia TERMINADO, en virtud por la incomparecencia de las partes a la audiencia celebrada en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En data veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el 27/03/2014 a las 2:00p.m., la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil catorce (2014), el ciudadano Ernesto Sánchez Carmona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.834, actuando como apoderado judicial del ciudadano Borja Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.398.985 consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), oportunidad en que debía celebrarse la Audiencia de Apelación, se dejó constancia, que se produjo una llamada telefónica del ciudadano ERNESTO SANCHEZ CARMONA, quien manifestó: …”que se encontraba en la sede de la Universidad de Margarita y que no podría salir de ese lugar para acudir a La Asunción, debido a que las adyacencias se encontraban cerradas por las manifestaciones ocurridas en el día de hoy en algunos lugares del estado Nueva Esparta y lo que le haría imposible llegar a la hora pautada para la audiencia…”.
En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, principios consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó diferir la precitada Audiencia de Apelación para el día miércoles 02/04/14 a las 2:00 p.m.
En la oportunidad correspondiente, se celebró la referida Audiencia con todas las formalidades de Ley, alegando entre otros argumentos la parte recurrente lo siguiente: “Nosotros estamos acudiendo a esta apelación ciudadana Jueza, en razón de que no pudimos acudir el día 10 de marzo de 2014, a la hora pautada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en virtud de que ese día estaban trancados los accesos al Palacio de Justicia, ya que es un hecho público y notorio que por las manifestaciones que se vienen realizando en el estado Nueva Esparta se hace imposible acceder a esta calle porque cierran los accesos para poder llegar a este recinto, el día 09 de marzo hubo un muerto en el estado Táchira y por eso hubo estos disturbios el día 10/03/2014, y en virtud de que no asistimos la juez hizo lo correcto, pero es el caso que ninguno de nosotros pudimos llegar. Para nosotros es importante seguir con el juicio, ya que las partes están tratando de llegar a un acuerdo, por lo que solicitamos que se reponga la causa. Nuestra no comparencia a la audiencia fue porque ambas partes fuimos impedidos para llegar, y en vista de lo ocurrido nosotros apelamos de la sentencia, ya que los motivos fueron por hechos públicos y notorios, no estamos inventando nada que no sea cierto, y en aras de contribuir con este caso solicitamos decida a favor de la causa y se reponga la causa al estado de la fijación de la prolongación de la audiencia, porque lo importante es que la niña pueda compartir con su padre…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró:

“…TERMINADO el PROCESO, de Divorcio incoado por el Ciudadano BORJA JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.398.985, contra la ciudadana ANGELA MARINA OJEDA SERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.303.996 invocando la causal tercera del articulo 185 del Código Civil; así como la Reconvención interpuesta por la ciudadana ANGELA MARINA OJEDA SERRA,… por la causal segunda del articulo 185 del Código Civil y da por TERMINADO los procedimientos…”


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, el ciudadano Ernesto Sánchez Carmona, apoderado judicial del ciudadano BORJA JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.398.985, consignó escrito de fundamentación del Recurso de Apelación, en el cual señaló, entre otros alegatos, lo siguiente:
…”Que aún cuando en horas muy temprano del día 10 de marzo, se dispuso para cumplir con su salida desde donde se encuentra el asiento domiciliario, ubicado éste en la ciudad de Juangriego y poder llegar a la ciudad de la Asunción a tiempo para cumplir con su asistencia a la prefijada Audiencia, es el caso que por informaciones de los medios radiales insulares, se enteraron que las vías de acceso se encontraban cerradas con motivo de enfrentamientos entre civiles y funcionarios policiales, lo que le impidió llegar a tiempo y comparecer a la continuación de la Audiencia de Mediación.
Del mismo modo manifiesta, “que en el presente caso, el fondo de la controversia entre las partes implica, que la etapa de Mediación se mantenga, debido a que las mismas están conversando sobre la “Solución Alternativa del Conflicto”, encontrándose en una etapa casi definitiva, para así lograr un acuerdo de Conciliación a los efectos de lograr la estabilidad, principalmente en cuanto a Instituciones Familiares, referidas a la niña Victoria Guadalupe. …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Del presente Recurso conoce esta Alzada con ocasión a la apelación interpuesta por el ciudadano ERNESTO SANCHEZ CARMONA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.734, apoderado judicial del ciudadano BORJA JOSÉ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.398.985, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró TERMINADO el PROCESO, en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar (no de Mediación como señala el apoderado actor), de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 477 establece:
No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar

“…Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo….”

Acorde a la norma anterior, el tribunal aquo actuó conforme a derecho al declarar la terminación del procedimiento. Sin embargo, corresponde a esta alzada valorar si dicha inasistencia a la audiencia de prolongación de la Fase de Sustanciación, se deben a causas no imputables a la parte actora por tratarse de hechos no predecibles por ellos, ajenos a su voluntad.

En ese orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2005, sentenció lo siguiente: “(…) No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación serán de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes …” (sentencia N° 1532).

La Sala Social se ha pronunciado en cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, como una causa no imputable a las partes, que los eximirá de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley. Así en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, N° 1563, dicha Sala expuso:
“… Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante la caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De alli que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia…”

Por ello, el legislador en nuestra Ley especial, se refiere constantemente, a causa justificada y no al caso fortuito o fuerza mayor, que si bien como lo señala la Sala Social, se trata de lo mismo, en esta materia se flexibiliza por su propia naturaleza intrínseca.
Al hilo de lo analizado respecto de la justificación de las partes a la incomparecencia a la audiencia u otros actos procesales, queda entonces analizar e interpretar, de que manera se va a plantear el caso fortuito y fuerza mayor y ante que juez de instancia. En la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante que el legislador establece posibilidad de justificación de incomparecencia de las partes a los actos procesales (ver arts. 472 y 477), no ocurre lo mismo para su tramitación, pues nada dice el legislador al respecto, por ello se hace necesario acudir a la supletoriedad consagrada en el articulo 452 de la Ley Especial que rige nuestra materia y en acatamiento a ésta aplicar el procedimiento establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es nuestra primera fuente supletoria.

Así las cosas, en el escrito de formalización del recurso de apelación, el recurrente explicó fehacientemente los motivos que le impidieron su asistencia a la referida Audiencia de Prolongación de la Fase de Sustanciación, indicando como causa justificada el cierre de vías de acceso a la ciudad de La Asunción, motivado a las múltiples manifestaciones que se estaban llevando a cabo, por lo que le fue materialmente imposible su acceso al Palacio de Justicia.

Al respecto observa esta Jurisdicente, que su causa está justificada, toda vez que ciertamente desde el día 12 de febrero del año en curso, vienen ocurriendo en algunos municipios de este estado, disturbios, protestas y guarimbas que en muchas ocasiones obstaculizan totalmente el paso de vehículos y peatones por calles y avenidas, lo cual les impide o bien salir del lugar donde se encuentran o acceder a aquel donde deban dirigirse. Esta es una problemática que se ha venido presentando desde la precitada fecha, que no puede obviar este Tribunal por cuanto la misma afecta directamente a todos los ciudadanos que aquí se encuentran, incluidos los usuarios que acceden a este Circuito Judicial, situación que también lesiona el Derecho a la Defensa, por cuanto les imposibilita asistir a sus audiencias u otros actos fijados por los tribunales.

Por tal motivo, estima quien suscribe este fallo, que en la situación in comento, la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Prolongación en la Fase de Sustanciación, de fecha 10/03/14, está justificada conforme a los criterios y la doctrina jurisprudencial antes citados, acogidos por esta alzada, emanados de la Sala de Casación Social como nuestro más alto Tribunal, por tanto, el presente recurso de apelación prospera en derecho, en virtud de que los hechos alegados por la parte recurrente se subsumen dentro de los supuestos establecidos tanto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en las referidas jurisprudencias, y así se decide.
DISPOSITIVO
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.734, actuando en representación del ciudadano BORJAS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.398.985, en contra la sentencia dictada en fecha 10/03/2014 por la Dra. FANNY LUZ MARQUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha 10/03/2014, por el Tribunal A quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a la que se contrae el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándose a las partes de la realización de dicho acto. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser itinerado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la Jueza Dra. Fanny Luz Márquez, a objeto de que prosiga con el trámite siguiente conforme a lo ordenado.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE

La Jueza Superior,

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA


La Secretaria,

YELITZA GUARAMACO


En la misma fecha, (03/04/2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y agregó a los autos la anterior sentencia.
La Secretaria,

YELITZA GUARAMACO

MRR/ir.-