REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)
202º y 155º

ASUNTO: OH04-X-2014-000031
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Abg. EUDY MARIA DÍAZ DÍAZ, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2013-000111

I
Las presentes actuaciones corresponden a la incidencia de Inhibición formulada por la Dra. EUDY DÍAZ DÍAZ, Jueza del Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto de Régimen de Convivencia Familiar signado con el Nº OP02-V-2013-000111, incoado por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, relativo a la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Dicho expediente fue recibido por este despacho según nota estampada por la Secretaría el día 12 de Marzo de 2014.
Este Tribunal mediante auto dictado el 17 de Marzo de 2014, fijó la oportunidad para decidirla de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en la precitada norma para decidir, el profesional del derecho LUIS ROMERO GAVIDIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 123.371, quien funge como Apoderado Judicial de la parte actora en la causa principal a la que alude la presente incidencia, consignó en fecha 19 de Marzo del año en curso, escrito en el cual según puede entenderse hace oposición a la Inhibición planteada en lo que respecta a su persona, solicitando que esta alzada establezca que dicha Inhibición solo obre en contra del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ y no contra él, pues simplemente lo asistió jurídicamente en la consignación de la diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, (actuación que ocasiona la Inhibición) por cuanto éste no cuenta con la capacidad procesal para actuar en las distintas sedes jurisdiccionales, por no ser abogado.

En respuesta al precitado escrito, quien suscribe haciendo suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/11/2000, Nro. 00-1422 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual nuestro Máximo Tribunal estableció “si la parte con respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de Inhibición no procede, o es falsa o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción…”, ordenó abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de que en el caso que nos ocupa el oponente no solicitó la apertura de esta articulación, quien suscribe como directora del proceso debía acordarla a los fines de salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso de ambas partes.

Estando dentro del lapso de la precitada articulación, el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 123.371, actuando en su propio nombre consignó escrito en el cual ratifica sus argumentos de defensa, promueve, reproduce y hace valer el escrito de fecha 26/02/2014 inserto en los folios del dos al ocho del presente cuaderno. De igual manera la Jueza Inhibida presenta escrito en el cual promueve sus pruebas.

II
DE LA COMPETENCIA

El aparte único del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite la aplicación supletoria de otras leyes, en todo aquello que ésta no regule, siempre y cuando las normas procesales o sustantivas que se pretendan aplicar no contravengan las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Por ello, este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud de que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra entre las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento de la supletoriedad permitida en la precitada norma, verifica que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
…” Art.32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. …”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas in comento, corresponde a esta juzgadora decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Jueza Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y así se establece.

Ahora bien, declarada competente esta alzada y determinado el procedimiento a seguir, este Tribunal pasa a examinar los hechos y motivaciones planteados en la presente incidencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez o Jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia, decide separarse del conocimiento de la misma. Cabe destacar que la Inhibición más que una potestad es un deber.

El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En otras palabras, la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de dicho causa.

Por ello, se entiende que la inhibición es un acto voluntario donde el juez, se abstiene de conocer un asunto por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales dispuestas en al Ley, lo cual tiene el deber de hacer, de manera inmediata en cuanto tenga conocimiento de la existencia de la misma, antes de que le sea planteada la recusación.

En lo que respecta, a la oportunidad procesal para plantear la inhibición es importante señalar que nuestro legislador no ha establecido lapso, ni término alguno para la interposición de la misma, pues ninguna de las normas que la contemplan en nuestras fuentes supletorias, esto es, ni el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil contienen limites en cuanto al momento en que puede interponerse, por tanto, ésta puede plantearse en todo estado y grado de la causa, cuando ha ocurrido algún hecho sobrevenido que de lugar a la misma.

Así tenemos que, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos, los cuales están claramente establecidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que en estos casos, es nuestra segunda fuente de derecho supletoria.

De dicha disposición legal se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto en el 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, observa quien suscribe este fallo, que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en la causal 20° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…ord. 20: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”


Al respecto alegó en su Acta de Inhibición lo siguiente:

“Por cuanto en fecha veintiséis de febrero (26) de dos mil catorce (2014) se presentó en este Asunto escrito suscrito por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.223.085, asistido del Abg. LUIS ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N°123.371, en el cual señaló: ”Es el caso ciudadana Juez que en fecha 11 de febrero del año que discurre la madre de mis hijos introdujo una diligencia bajo crisis emocional y sorprendida por la presencia de mi esposa junto a mi persona y mi hijo SEBASTIAN DANIEL MATA JIMENEZ, a tal punto de salir corriendo bajo emergencia emocional a buscar bien sea a usted o a la Licenciada Maria Susana Obediente, quien es psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, (…) ya que este digno tribunal le ha permitido a la madre de mis hijos las tantas conductas arbitrarias y burlonas a la vida de mis menores hijos, al de mi esposa y la mía propia durante cuatro años, irrespetando acuerdos homologados y sentencias dictadas por este digno Tribunal aunque ciudadana Jueza no entiendo porque tantas consideraciones y flexibilidad ante los abusos e incumplimiento de la madre de mis hijos que van nada más que en perjuicio de mis hijos y mi persona, no entiendo por tanta falta de pronunciamiento de parte de todos los jueces que llevan los distintos expedientes en la que se mantienen burladas y judicializadas nuestras vidas cuando prevalece en principio los intereses del menor y los de mis hijos no se han respetado considerando siempre a la madre sin importar las consecuencias que causan marcándolos el día a día de su vida y si bien es cierto la presente causa se encuentra sentenciada y en fase de ejecución, no obstante, en vista de la naturaleza de este Asunto como es el Régimen de Convivencia Familiar cuya ejecución comporta la fijación de entrevistas con las partes, es por lo que esta jueza considera que lo mas sano y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil que establece: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.“, al haberse predispuesto mi ánimo; al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se ajustan a lo aquí plasmado; toda vez que se atenta contra mi honorabilidad que se constituyen en ofensas e injurias graves.”


De igual manera, la Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición, constante de siete (07) folios útiles, correspondientes a copia certificada del escrito de fecha 26/02/2014, suscrito por el ciudadano Humberto Daniel Mata Rodríguez, asistido por su Apoderado Judicial en esta causa Abg. Luís Romero Gavidia, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371, consignada en el asunto OH04-X-2014-000031, prueba documental a la que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el literal K, del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el documento con el cual pretende demostrar los hechos que dan lugar a la causal alegada por ella.

Asimismo, estando dentro del lapso de la articulación probatoria, ambas partes consignaron sus respectivos escritos.

El abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, plenamente identificado en autos, ratifico los argumentos por él expuestos en la diligencia de fecha 19 de Marzo de 2014 presentada por él ante esta alzada y promovió la prueba documental relativa al escrito de fecha 26/02/2014, suscrito por el ciudadano Humberto Daniel Mata Rodríguez, asistido por él. Se deja constancia este instrumento fue igualmente promovida por la Jueza Inhibida, siendo admitido en el párrafo anterior, por lo que se deja constancia que ya se realizó pronunciamiento en relación al mismo.

Igualmente, a Jueza Inhibida consignó escrito de pruebas en el cual entre otros argumentos señaló:
“… En vista de los hechos expuestos, debo señalar que en presente caso, de la lectura de la diligencia de fecha 26-02-14, se constata que la misma presenta por un lado situaciones relativas directamente a mi persona y por el otro, situaciones referentes a TODAS las Juezas que trabajamos en este Circuito Judicial de Protección…” “…ESTA CAUSA se encuentra SENTENCIADA Y EN EJECUCION, NO evidenciándose prueba del descontento que alega el Abogado Asistente que siente su cliente, por no haber obtenido una oportuna respuesta a la tutela de sus derechos y a la de sus hijos, y en tal sentido, MENOS AÚN SEÑALAR EXPRESAMENTE EN SU DILIGENCIA QUE EN EL TRIBUNAL A MI CARGO SE LE HA PERMITIDO A LA MADRE LAS TANTAS CONDUCTAS ARBITRARIAS Y BURLONAS A LA VIDA DE SUS HIJOS, LA DE SU ESPOSA Y LA DE ÉL, DURANTE CUATRO AÑOS, IRRESPETANDO ACUERDOS HOMOLOGADOS Y SENTENCIAS DICTADAS POR ESTE TRIBUNAL. sorprendiendo además a esta Jueza, que se indique en el escrito un período de CUATRO AÑOS, ya que esta causa es del año 2013, Y NO CONFORME CON ELLO TAMBIEN SE INCLUYA ENtRE LOS SEÑALAMIENTOS DE LA REFERIDA DILIGENCIA, SITUACIONES QUE SE HAYAN PRESENTADO EN OTRAS CAUSAS Y EN OTROS TRIBUNALES, y por ello cabe preguntarse si ante tal situación no corresponde al Abogado Asistente aclarar y orientar al Sr. MATA en relación a tales afirmaciones”.
De igual forma, refriere en su escrito la Jueza inhibida …” el art. 170 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Deberes de lealtad y probidad. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:1. Exponer los hechos de acuerdo con la verdad; (…)
De igual manera el Art. 15 de la Ley de Abogados señala: El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez, en el triunfo de la justicia”

Promoviendo con el referido escrito, las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia simple constante de treinta (30) folios útiles del expediente judicial signado con el N° OP02-V-2013-000-111, contentivo de revisión de Régimen de Convivencia Familiar, del cual se evidencian clara e inequívocamente las diferentes actuaciones procesales cumplidas en la causa de marras.
2.- Copia simple del Acta N° 191, levantada en la sede de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 25 de marzo de 2014, oportunidad para que tuviera lugar la comparecencia del ciudadano Humberto Mata, quien estuvo acompañado del abogado LUIS Romero.

Dichos instrumentos probatorios son admitidos por este Tribunal, por cuanto no resultan impertinentes, ni manifiestamente ilegales, siendo apreciados en todo su valor probatorio, por cuanto se consideran idóneos para demostrar los hechos invocados por su promovente. Valoración que se realiza conforme al Sistema de la Libre Convicción Razonada establecido en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace a continuación.

Observa este Tribunal, que se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento para conocer de la causa en cuestión, e igualmente indicó que la misma obra en contra del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ y en contra de su abogado LUIS ROMERO GAVIDIA.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el cual quedó establecido lo siguiente:

“…en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial…”(Sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Sic). (http://www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, una vez examinada la Inhibición que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la funcionaria cuya incompetencia subjetiva se analiza, se considera ofendida, amenazada e injuriada gravemente por lo expuesto en diligencia de fecha 26/02/2014, siendo presentada y suscrita esta actuación por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ y por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA quien a pesar de que lo asiste en la misma, es su Apoderado Judicial en este juicio desde el día 16 de Abril de 2013, fecha en la cual le fue otorgado Poder Apud-Acta, tal como se constata a través del Sistema Juris 2000, de las actas procesales que conforman la causa principal, evidenciándose con ello que su patrocinio viene de larga data, es decir, desde hace casi un año.

Destacándose además, que en la precitada acta de inhibición, se explanan con suficiente claridad los hechos que configuran la causal en la cual se siente incursa dicha jurisdicente, estimando esta sentenciadora que tales hechos sanamente apreciados predisponen su ánimo y así se establece.

Ahora bien, visto que el profesional del derecho LUIS ROMERO GAVIDIA, plenamente identificado en autos, en su diligencia de fecha 19 de Marzo de 2014 señaló que la inhibición de la Jueza EUDY DIAZ DIAZ, obra en contra del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ y erróneamente en contra de su persona, por cuanto en ningún momento ha injuriado, ni ofendido a dicha ciudadana, por cuanto su actuación se limitó única y exclusivamente a la asistencia jurídica prestada a este ciudadano, ya que no cuenta con la capacidad procesal para actuar en las distintas sedes jurisdiccionales, por no ser abogado; argumentando que por ello existe una subversión procesal al obrar en su contra una inhibición por consignación de una diligencia, como abogado asistente, ya que solo asistió al ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, situación ésta que impidió realizar el correspondiente allanamiento ante la Jueza Inhibida, debido a que según indica el allanamiento debió ser presentado por el referido ciudadano y no era viable que lo hiciera en su propio nombre, por cuanto su actuación solo fue prestar la debida asistencia jurídica para la consignación de la diligencia, este Tribunal Superior estima forzoso emitir un pronunciamiento en relación a este punto y pasa a hacerlo de seguidas.

En la situación in comento existen algunos elementos muy particulares que deben tenerse en cuenta con el objeto de que la decisión que deba recaer en la presente causa sea una sentencia ceñida a la Ley y a la justicia.

La primera circunstancia que merece ser analizada esta relacionada con el argumento expuesto por el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA, mediante el cual expresa que la inhibición planteada no debe obrar en su contra, sino solo en relación al ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, por cuanto, él, como profesional del derecho solo le brindó asistencia para que éste último pudiera presentar ante el Tribunal esta actuación.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que ciertamente el Dr. Romero Gavidia asistió en dicha actuación, a quien es su patrocinado en este asunto signado con el Nro. OP02-V-2013-000111, desde hace casi un año, según se desprende del Poder Apud Acta consignado en fecha 16/04/2013, cuya presentación se refleja en el Sistema Juris 2000, permitiéndose quien suscribe hacer uso de este recurso tecnológico en atención a la notoriedad judicial ampliamente desarrollada en nuestra jurisprudencia.

Con ello deja claro esta juzgadora, que no estamos frente a un casual abogado asistente que prestó su diligencia profesional a un ciudadano que solicitó sus servicios para presentar un escrito, sino que se trata de un Apoderado Judicial que asiste a quien es su representado en dicho juicio en la consignación de un documento en el que se realizan una serie de señalamientos en contra del Tribunal de la causa y del Circuito Judicial en general, tan graves que dan lugar a la decisión de la operadora de justicia de separarse del conocimiento de la causa, al sentirse ofendida, injuriada y amenazada.

Entiende esta Juzgadora que la intención de este profesional del derecho es deslindarse de las acusaciones y expresiones ofensivas e injuriosas que su patrocinado realizó en contra no solo de la jueza inhibida, sino también de otros funcionarios que laboran en este Circuito judicial de Protección en dicho documento, pues ello implica una responsabilidad, que es obvio, éste no tiene por qué asumir, por ello presume este Tribunal que lo asiste en la precitada actuación y no lo representa.

Sin embargo, los seres humanos como sujetos pensantes, tenemos diversas formar de percibir y sentir las situaciones que nos afectan, por ello en humilde criterio de quien suscribe, no es controlable ni por este litigante, ni por ninguna otra persona, ni aun por este Juzgado, el hecho de que tales aseveraciones predispongan a la Jueza Inhibida también en su contra y afecten su ánimo, también con respecto a él, pues como ya se ha expuesto, en este juicio su actuación no es la de un eventual abogado que asiste, como él pretende que sea entendido en esta Instancia Superior, sino que viene prestando su patrocinio desde el día 16/04/2013, según se verifica como se indicó anteriormente del poder apud acta que riela en las actas del Cuaderno Principal.

Lo anterior hace presumir que tiene pleno conocimiento de lo ocurrido en este asunto, ya que su representación viene de larga data, pero además, siendo la inhibición consecuencia de los dichos de su mandante a la operadora de justicia que venia conociendo, es prácticamente inevitable que ésta ultima al sentirse ofendida, injuriada y amenazada y decida no continuar haciéndose cargo de este juicio por considerar afectada su objetividad e imparcialidad, emociones que están inmersas en su esfera subjetiva, en su fuero interno, que no son controlables por agentes externos y las cuales trajeron como consecuencia su predisposición hacia ambas personas.

Por tanto, a juicio de esta sentenciadora no es cuestionable, ni extraño, que dichos sentimientos de animadversión, también hayan surgido hacia este profesional de derecho, debido a su rol activo en esta causa como representante judicial de la parte actora, sentimientos que pueden indistintamente originarse, tanto hacia los apoderados, como hacia los abogados asistentes, pues éstos últimos también están en la obligación de orientar, asesorar y conducir las actuaciones de sus asistidos, siendo igualmente los que redactan los escritos y diligencias que son presentados siendo en buena parte responsables de lo que allí se afirma o niega.

Al respecto, es oportuno hacer referencia de forma general a las obligaciones que los abogados litigantes asumen frente a sus clientes en los procedimiento judiciales en los que participan, bien sea asistiendo o patrocinando, pues en ambos supuestos deben orientar, asesorar, conducir su defensa en el litigio y aconsejar las soluciones legales que consideren convenientes, poniendo toda su pericia, conocimientos, diligencia y prudencia en la procura de un resultado exitoso.

La misión del abogado asistente no puede ser solamente la de preparar los escritos que deben llevar su firma, sino que implica también, asumir la plena dirección jurídica del proceso, el cabal cumplimiento de los deberes que ello comporta y el empleo de toda su diligencia, para conducirla de la mejor manera posible hasta su terminación. De modo tal, que es el abogado quien debe controlar e impulsar el proceso, ya que además de ser quien cuenta con los conocimientos específicos, es quien naturalmente va teniendo conocimiento de la marcha del expediente.

Por lo expuesto, el argumento del Dr. ROMERO GAVIDIA en relación a la improcedencia de la Inhibición en su contra por su condición de abogado asistente, resulta inaceptable, por cuanto no solo quedó desvirtuado que sea abogado asistente en el caso que nos ocupa, pues si bien es cierto, como se señaló anteriormente que en el aludido escrito no actúa como apoderado del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, también es cierto, que desde hace casi un año le fue otorgado Poder Apud-Acta en dicho juicio y aunque este no fuere el caso, la actuación como asistente de un abogado, cuyos deberes ya han sido explanados, también pudiera dar lugar en una situación especifica al planteamiento de una inhibición.

Al hilo de lo anterior, no puede esta Jueza obviar lo expresado por la Inhibida en su acta cuando señala “…al haberse predispuesto mi ánimo; al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento…” .

En tal sentido, es necesario poner de relieve que la naturaleza jurídica de la inhibición tiene su origen en la obligación moral, impuesta por la ley, que tienen los funcionarios judiciales de separarse del conocimiento de una causa cuando en ellos existan motivos que comprometan su imparcialidad, teniendo presente el respeto que debe tener con ocasión de su cargo, a las partes y a si mismo como persona investida de autoridad judicial.

Por tanto, el Juez debe ser imparcial y objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición a la hora de juzgar; lo cual constituye una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49 Ordinal 3ro. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En relación a los sentimientos y dichos expresados por la Jueza Inhibida en su acta, acoge esta servidora publica, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, mediante el cual estableció la existencia de una presunción de veracidad de los dichos explanados por los Jueces y Juezas en sus Inhibiciones, expresando lo que seguidamente se trascribe:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario…”

En el caso de marras, la Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial actuó de manera proba y transparente al plantear su Inhibición, toda vez que sintió quebrantado su ánimo para continuar conociendo de esta causa.

Esto con ocasión a las ofensas, injurias y amenazas que según señala fueron expresadas en el escrito de fecha 26 de Febrero de 2014, consignado por el ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, asistido por su Apoderado Judicial LUIS ROMERO GAVIDIA. Por esta razón, debe precisarse, que en atención a la presunción de verdad antes referida que opera sobre los dichos de los juzgadores y que en este caso se encuentra respaldada con la copia certificada del tan nombrado escrito, quedando demostrados los motivos que dieron lugar a que se afectara su imparcialidad.

El segundo elemento que debe analizarse, está relacionado con el tema del Allanamiento. En este sentido, cabe señalar que el Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil contempla la figura del Allanamiento en los casos de Inhibición, estableciendo esta norma que el Juez, u otro funcionario impedido podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento.

Se desprende de la norma in comento, que el abogado asistente en el aludido escrito, en este caso una de las personas sobre la que obra la inhibición, poseía la facultad de allanar a la Juez inhibida, siempre que considerara que tal acción no debía obrar en su contra.

En efecto, el artículo 86 ejusdem establece expresamente el lapso de presentación de la misma y el Tribunal competente para su ejercicio; por lo que indicando la Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación, que su inhibición obraba sobre el ciudadano Humberto Mata y sobre el abogado Luís Romero, resulta evidente que ambas personas en su condición el primero de ellos, como parte actora y el segundo como su abogado asistente en esta actuación, y como Apoderado Judicial en el juicio, tenían la misma figura legal para proceder a su invocación, máxime cuando el último de los nombrados señala que no debió obrar en su contra, y de allí que debió allanar a la Jueza, dejando constancia (como lo hizo en el Tribunal Superior) que estaba actuando en nombre propio.

En consecuencia, debió presentar su allanamiento ante la Jueza Inhibida, por ser quien se considera incursa en la causal invocada, pues a pesar de que de todas formas al no allanar la otra persona contra la cual obró la inhibición, el curso de ésta hubiese continuado, quizás la situación con respecto a él sería otra, pues pudo haber sucedido que la Inhibida ante su allanamiento hubiese reconsiderado la decisión en lo que respecta a él.

No obstante, el precitado profesional del derecho, actuando en su propio nombre presenta escrito en esta Alzada, cuyos términos se asemejan a un Allanamiento, señalando que al haber simplemente asistido al ciudadano Humberto Mata, esta situación le impidió realizar el correspondiente allanamiento ante la Jueza inhibida, ya que el allanamiento en el caso en concreto debió ser presentado por el ciudadano en cuestión y no era viable que lo realizara en su propio nombre, por cuanto su actuación como abogado fue la asistencia jurídica para la consignación de la diligencia por falta de capacidad procesal del actor.

Esta Alzada observa que el articulo 85 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando establece que el allanamiento puede presentarlo aquella contra quien obrare el impedimento, aplicando en consecuencia la lógica jurídica, se concluye que el Abogado Luis Romero Gavidia, también pudo hacerlo, por cuanto no existe excepción en dicha norma, no siendo ajustado a derecho su alegato, pues así como presentó este escrito actuando en su propio nombre ante esta Alzada, lo pudo haber hecho ante el Tribunal de Primera Instancia, expresando las razones por las cuales esta inhibición no debía obrar en su contra y allanando a la Jueza Inhibida en el lapso correspondiente, el cual vale decir, es preclusivo.

En cuanto a la existencia de subversión procesal en la tramitación de la presente incidencia, se rechaza tal aseveración por cuanto en la causa de marras, no ha habido relajamiento de normas, ni de lapsos, ni se han violentado los derechos a la defensa y al debido proceso, ni ha ocurrido ningún desorden procesal, por el contrario se ha actuado con independencia, idoneidad e imparcialidad.

Finalmente, esta Alzada considera que el derecho a ser juzgado por jueces objetivos e imparciales, constituye un derecho humano de todas las personas, que debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, por lo que habiendo manifestado voluntariamente la Jueza EUDY DIAZ su intención de abstenerse de continuar conociendo la presente causa, planteando su inhibición en fecha 06 de Marzo de 2014, de manera motivada y fundada en causa legal (Ordinal 20 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil), actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación, debe apreciarse en todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, por lo que estando cumplidos los supuestos consagrados en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acatando el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nro. 08-1497, donde se establece que la causa legal alegada por el Juez o jueza Inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; lo cual ocurre en la presente incidencia al constar la actuación en la cual señala la Jueza Inhibida se le ofende, se le injuria y amenaza; resulta forzoso en derecho declarar procedente la inhibición planteada y así se decide.

Ahora bien, siendo que el abogado LUIS ROMERO GAVIDIA no logró desvirtuar los dichos de la Jueza Inhibida, y habida cuenta de que existen motivos para que ésta sienta igualmente afectado su ánimo y comprometida su imparcialidad con respecto a este profesional, la Inhibición que nos ocupa obra tanto en relación al ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.223.085, como con respecto a su abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.371 y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. EUDY DÍAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 82 numeral 20, 84, 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual obra en contra del ciudadano HUMBERTO DANIEL MATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.223.085 y de su Apoderado Judicial el profesional del derecho LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.371.

Notifíquese mediante oficio la presente decisión de manera inmediata a la Jueza inhibida, conforme lo dispone la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual ordena que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las 24 horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado, con remisión de copia certificada de este fallo.

Igualmente, remítase el presente Cuaderno de Inhibición en la oportunidad correspondiente, a la referida Jueza a los fines de que sea agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2013-000111.

Por último, déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

La Jueza Superior,

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA

La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm), se público y agregó a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO


MRRI/Mariangel Ortega*