REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).-
Años: 204° y 155°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000033
PARTE ACTORA: ANTONIO RIVERA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA FLORES SIERRA, VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ y CRISTINA QUIJADA FERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: PARANGONA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE SANTANA y MIGUEL VINCES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000033, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario Abogado JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, las Abogadas VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ y CRISTINA FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.240 y 48.886, en el orden indicado, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ANTONIO RAMÓN RIVERO, según se evidencia de poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 94 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual corre inserto en autos; y, por la parte demandada PARANGONA, C.A., comparece el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.539.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.906, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa, según se evidencia de documentos poder debidamente otorgados: por la primera de las nombradas, ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-06-2012, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 112 de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual consigna en este acto en copia certificada, para ser agregado a las actas respectivas.
Iniciada la audiencia y discutidos los puntos controvertidos ambas partes, a los fines dar por terminada la presente causa convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERO: La parte demandante declara en su escrito libelar que en fecha 30 de marzo de 1998, comenzó a prestar servicios personales y directos por cuenta ajena y por ello bajo dependencia en la Empresa “PARANGONA, C.A.” y el Grupo de Entidades de Trabajo “ CENTRO COMERCIAL LA ALDEA, S.R.L. y CENTRO COMERCIAL Y ARTES LA ALDEA, C.A.” Sociedades de naturaleza Mercantil, desempeñando el cargo de Vigilante Nocturno, en un Horario comprendido de Lunes a Sábado desde las 06:00 p.m. hasta las 05:00 a.m., disfrutando de un día libre a la semana, es decir, el día Domingo. En fecha 01 de Mayo de 2012, se da por terminada la relación laboral, a través de mi Renuncia, luego de haber prestado mis servicios durante 14 años y 01 mes, razón por la cual procedí a demandar el Pago de mis Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, los cuales de discriminan a continuación: antigüedad, domingos trabajados, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional 2011-2012, vacaciones y bono vacacional fraccionado. Vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas 2012, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDO: La demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abg. JOSÉ VICENTE SANTANA, antes plenamente identificado, reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio alegado por el extrabajador y el cargo desempeñado, pero desconoce el monto total demandado en virtud que con anterioridad el trabajador demandante recibió la suma de Bs. 25.117,oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales; por tal motivo, ofrece pagar a la parte actora a través de sus Apoderadas Judiciales la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) pagaderos en este acto mediante cheques Nros. 17827942, 20827943 y 61827944, de la entidad financiera Banco Mercantil, de fechas 22-04-2014, 22-05-2014 y 22-06-2014, respectivamente, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) cada uno de ellos. TERCERO: La representación judicial de la parte actora suficientemente facultadas para ello, aceptan y reciben conforme para ser entregado a su representado la cantidad ofrecida por la parte demandada y de la misma manera, ambas partes manifiestan recíprocamente no tener que reclamarse por este, ni por ningún otro conceptos derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se devuelven este acto a las partes las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ.
ESV/jrm.-