REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, primero (01) de abril de dos mil catorce (2014).
Años: 203º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000442
PARTE ACTORA: DARLING JOSEFINA SANCHEZ GUTIERREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO ELÍAS ÁLVAREZ ABOUHAMAD, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, SAILE ALVAREZ GARAVITO, CARLOS GUSTAVO ALVARES LEAL.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A; BANESCO CASA DE BOLSA, BANESCO SEGUROS C.A, CAJA FAMILA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARDELIA RIVERO, FRANCISCO ASTUDILLO, ELINOR BOADA RIVAS, JOSÉ RAMIREZ, JULIO GRACÍA, RAFAEL DOMINGUEZ Y ANA CECILIA SILVA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, primero (01) de abril dos mil catorce (2014), siendo las once treinta (11:30) minutos de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2013-000442, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada José miguel Fernández. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante el abogado el Abogado REINALDO ELÍAS ÁLVAREZ ABOUHAMAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.446, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DARLING JOSEFINA SÁNCHEZ GUTIÉREZ, titular de las Cédula de Identidad N° V-12.500.309, respectivamente, según se evidencia de poder Apud-Acta presentado por ante el Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de octubre de dos mil trece (2013), el cual cursa inserto en el expediente al folio 30; y por la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., comparece la Abogada MARDELIA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.396, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), anotado bajo el Nº 28, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual es presentado en original, para la certificación de las copias que cursan en autos.
Iniciada la prolongación de la audiencia preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes a los fines de dar por término el presente juicio convienen en celebrar el siguiente acuerdo:
Nosotros, MARDELIA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.396, suficientemente facultada para ello en adelante denominada LA DEMANDADA, por una parte; y, por la otra REINALDO ELIAS ÁLVAREZ ABOUHAMAD, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Porlamar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARLING JOSEFINA SÁNCHEZ GUTIÉREZ, titular de las Cédula de Identidad N° V-12.500.309, quien en lo adelante se denominarán LA ACTORA, declaramos:
DECLARACIONES PREVIAS.-
Cursa por ante este Juzgado, bajo el expediente No OBP02-L-2013-000442, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por LA ACTORA contra LA DEMANDADA, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.096.877,39).
Ahora bien, por cuanto es el interés de las partes, poner fin a la controversia suscitada entre ellas, y exhortados como fuimos por este Despacho en las diversas prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebradas; de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en celebrar el presente acuerdo transaccional, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: ALEGATOS DE LA ACTORA
Alegan LA ACTORA en su libelo de demanda establece lo siguiente:
• Que prestó servicios personales y subordinados en beneficio de la Organización Banesco, grupo de empresas conformado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., BANESCO CASA DE BOLSA, C.A., BANESCO SEGURO, C.A. y CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. desde el 06 de junio de 1996 hasta el 10 de junio de 2013, fecha esta ultima en la que renunció voluntariamente, siendo su último cargo el de Gerente de Servicios Financieros.
• Que al momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mixto conformado por una parte fija ó básico y otra parte variables derivadas de los incentivos pagados mensualmente en virtud de la productividad o meta alcanzada.
• Que devengaba un salario diario normal promedio de Bs. 588,46 y un último salario integral de 835,29.
• Que recibió parte de sus prestaciones sociales por un monto de Bs.216.521,63, menos una deducción de Bs.1.899,43 para un total a pagar de Bs.214.623, cantidad ésta en la cual se omitió incluir una importante diferencia de prestaciones sociales.
• Que LA DEMANDADA pagaba la parte variable del salario mediante la realización de depósitos mensuales, de manera regular y permanente en su cuenta nómina bajo la figura de supuestas y negadas “notas de crédito”, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104,113 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras formaban parte integrante de su salario normal, pero que las mismas no fueron incluidas para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
• Que para la determinación de las prestaciones sociales que les correspondían, LA DEMANDADA aplicó siempre una “exclusión salarial”, la cual no fue convenida desde el inicio de la relación laboral, sino a partir del año 2007, mediante la suscripción y homologación de la Convención Colectiva del Trabajo.
• Que la exclusión salarial referida se efectuó sin respetar el salario mínimo legalmente establecido.
• Que LA DEMANDADA no incorporó a la base de cálculo para la determinación de sus prestaciones sociales el aporte del 11% del salario normal realizado al Fondo de Ahorro.
• Que LA DEMANDADA, nunca pagó ni tomó en cuenta para le cálculo del salario normal mensual de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad la correspondiente incidencia de la parte variable del salario, sobre los días sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios.
• Que LA DEMANDADA adeuda las siguientes cantidades:
1) Bs.198.300,96 por concepto de Prestación de Antigüedad;
2) Bs.105.912,54, correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;
3) Bs.91.122,65, por concepto de días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 literal “B” L.OTTT;
4) Bs.151.963,98, por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario de los días sábados, domingos y feriados.;
5) Bs.42.826,45, correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;
6) Bs.271.606,59, por concepto de utilidades correspondiente a los años desde 1997, al 2013;
7) Bs.449.767,42 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1997 al 2013;
Sumando la cantidad de Bs.1.311.500,59 menos la deducción de cantidad de Bs.241.623,20 por liquidación, el patrono le adeuda la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.096.877,39).
SEGUNDA: ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
LA DEMANDADA rechaza categóricamente, en todas y cada una de sus partes las pretensiones invocadas por LA ACTORA en su libelo de demanda, en virtud de no estar ajustadas a derecho ni a la realidad de los hechos, pues lo verdaderamente cierto es que:
• LA DEMANDADA, reconoce por ser cierto que LA ACTORA prestó servicios personales y subordinados en beneficio de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y no para la ORGANIZACIÓN BANESCO, como lo afirman en escrito libelar, siendo su último cargo el de . Gerente de Servicios Financieros.
• Que la relación de trabajo culminó por renuncia presentada de forma voluntaria, libre de apremio y coacción.
• LA DEMANDADA alega que la actora prestó sus servicios desde y hasta la fecha indicada;
• LA DEMANDADA desconoce por ser falso que LA ACTORA al momento de la terminación de la relación de trabajo devengara un salario mixto conformado por una parte fijo ó básico y otra parte variable derivada de los incentivos pagados mensualmente en virtud de la productividad o meta alcanzada. En consecuencia, negamos por ser incierto que los salarios supuestamente devengados, y las diferencias libeladas por este concepto por LA ACTORA, sean procedentes.
• LA DEMANDADA reconoce que LA ACTORA, recibió la suma de Bs.214.623,20, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales;
• Negamos por ser falso que en dichas sumas de dinero carezcan de una importante diferencia de prestaciones sociales, las cuales a decir de LA ACTORA fue omitida por LA DEMANDADA.
• Rechazamos por ser incierto que LA DEMANDADA pagara la parte variable del salario mediante la realización de depósitos mensuales, de manera regular y permanente en las cuentas nóminas de LA ACTORA bajo la figura de supuestas y negadas “notas de crédito”. Asimismo negamos que las mismas no fueran incluidas para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
• Rechazamos y contradecimos que para la determinación de las prestaciones sociales que le correspondían a LA ACTORA, LA DEMANDADA aplicara siempre una “exclusión salarial” derivada del salario de eficacia atípica, pues lo verdaderamente cierto es que dicha exclusión salarial se efectuó a partir del año 2007, mediante la suscripción y homologación de la Convención Colectiva del Trabajo.
• Asimismo, negamos que dicha exclusión salarial se efectuara sin respetar el salario mínimo legalmente establecido.
• Negamos por ser incierto que LA DEMANDADA no incorporara en la base de cálculo para la determinación de las prestaciones sociales de LA ACTORA, el aporte del 11% del salario normal que hiciera al Fondo de Ahorro.
• Desconocemos por ser incierto que LA DEMANDADA, nunca pagara ni tomara en cuenta el salario normal mensual para el cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad la correspondiente incidencia de la parte variable del salario, sobre los días sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios;
• Negamos por ser falso que LA DEMANDADA adeude a la actora los montos demandados que suman la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.096.877,39).
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en las cláusulas anteriores, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir en todas y cada una de sus partes las pretensiones objeto de la demanda, así como todas las obligaciones que pudiera tener LA DEMANDADA para con LA ACTORA, después de haber examinado las pretensiones de LA ACTORA y los rechazos de LA DEMANDADA, haciéndose ambas reciprocas concesiones acordaron por esta vía transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y todos aquellos discriminados en el libelo de demanda, así como cualesquiera otros que pudieren existir a favor de LA ACTORA y en el interés común de las partes de poner fin al presente litigio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, y sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de LA ACTORA y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a LA ACTORA, la suma de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILSEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CUATRO CENTIMOS (Bs. 822.658,04), cantidad dineraria que comprende todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones que pudieran corresponderle con ocasión a la relación laboral que sostuvieron con LA DEMANDADA, incluye y comprende todos los conceptos reclamados que por convenio extraordinario de las partes han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle a LA ACTORA derivado de la relación laboral antes referida, suma esta que la empresa demandada se compromete pagar el día miércoles 09 de abril de 2014 por ante la sede de este Tribunal.
CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION:
LA ACTORA conviene y reconoce que la suma dinerarias acordada en la presente transacción de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos, feriados bancarios, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, diferencia por exclusión salarial, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudieran corresponderles, así como cualquier concepto, beneficio o indemnización que por disposición legal o contractual pueda corresponderle.
LA ACTORA además declara que LA DEMANDADA una vez se haga efectivo el pago antes acordado, nada más le quedará a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí ofrecido constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Convención Colectiva del Trabajo y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL:
LA ACTORA conviene y acepta estar satisfecha con la oferta efectuada por las demandada, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que LA ACTORA tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó una vez sea pagado el monto aquí acordado. En consecuencia, LA ACTORA extiende a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas, una vez realice el pago aquí acordado.
SEXTA: DESISTIMIENTOS:
LA ACTORA en virtud del presente acuerdo transaccional expresamente desiste por este medio de cualquier procedimiento que haya intentado o pudiere intentar contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con esta.
SEPTIMA: CONFORMIDAD DE LA ACTORA:
LA ACTORA, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que esperarse a la decisión final emanada de los tribunales competentes. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, ha celebrado el presente acuerdo transaccional, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.
OCTAVA: COSA JUZGADA:
Las partes solicitan a este Despacho homologue el presente acuerdo transaccional en los términos y condiciones antes expuesto, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia una vez se haga efectivo el pago acordado ordene el archivo del expediente y la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hacen cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.
LA JUEZA
ELIDA SUAREZ VELASQUEZ
LA PARTE DEMANDADA LA PARTE ACTORA
EL SECRETARIO,
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